REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2012-002643
PARTE SOLICITANTES: LUIS MARIA CABELLO RIVERA y GRISELDY DEL VALLE VIÑOLES DIAZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.233.102 Y 8.681.283, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE MARIA ELENA CARRION VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 109.101.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 20 de Diciembre de 2012 los ciudadanos: LUIS MARIA CABELLO RIVERA y GRISELDY DEL VALLE VIÑOLES DIAZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.233.102 Y 8.681.283, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA CARRION VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 109.101, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio del año 1987; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Río Colinas del neveri, Casa N° 4, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui. De su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre : IDLEMAR DEL VALLE CABELLO VIÑOLES y LUIS AGUSTIN CABELLO VIÑOLES, mayores de edad; Que adquirieron bienes de fortuna.
“…que durante el primer año de la Relación Matrimonial, todo marchaba en perfecta armonía, paz y amor, que en fecha 20 de enero de 2007 comenzaron a confrontar algunas divergencias y problemas a nivel de pareja, que a pesar de su mutuo esfuerzo por salvar el matrimonio, todo resultó infructuoso, a tal punto que desde hace más de cinco años, no es posible la vida en común, que en fecha 30 de mayo de 2007, de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho y así han permanecido hasta la fecha …..”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 24 de Enero del 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 25 de febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 21 de febrero del 2013, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto. En cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, los mismos deben liquidarse por otro procedimiento para tal fin.”

Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, se avocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Temporal, fijándose el cuarto día de despacho siguiente al 08/05/2013, para su reanudación.

III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: LUIS MARIA CABELLO RIVERA y GRISELDY DEL VALLE VIÑOLES DIAZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS MARIA CABELLO RIVERA y GRISELDY DEL VALLE VIÑOLES DIAZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.233.102 Y 8.681.283, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 156 acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 14/05/2013, siendo las p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma