REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-0008391
PARTE DEMANDANTE: VICTOR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.440.535, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.651.
PARTE DEMANDADA: WILMER ALEXANDER SALAZAR MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.901.591, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
MATERIA: Civil-
Vista la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado en ejercicio VICTOR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.440.535, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.651,en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER SALAZAR MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.901.591, de este domicilio, éste Juzgado a los fines de admitir o no la misma precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí suscribe, que el actor acude en su nombre y actuando en resguardo de sus propios derechos e intereses, con fundamento a la Ley de Abogados y su Reglamento a demandar por intimación de honorarios profesionales con ocasión a las actuaciones procesales que se detallan a continuación:
“…
1. Por la Asistencia durante el Procedimiento de Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha, doce (12) de julio del año dos mil once (2011), tomando nen cuenta que dicho acto comenzó a las diez de la mañana (10 a.m.) y termino a las tres de la tarde (3 p.m.), como se evidencia del acta respectiva, acto en el cual se dejó en posesión del inmueble embargado al hoy intimado, sin que se le estipulara arrendamiento alguno, hasta el acto en que debiera efectuarse el remate de este, en caso de incumplimiento de lo ofrecido, lo estimo de acuerdo con las Sentencias anteriormente mencionadas en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00)
2. Por la Redacción, Traslado y Presentación por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Cantaura, del Estado Anzoátegui, así como los gastos de traslado lo estimo de acuerdo con las Sentencia anteriormente mencionadas en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00)
Las sumas detalladas alcanzan un total de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), los cuales pido a este Tribunal intimar al deudor lo que resulte de aplicar la indexación correspondiente, de acuerdo al índice de inflación hasta el pago definitivo de dicha suma.
…” (F.Vto. 07 y 08)
Señala el actor, que en razón de no haber cumplido la demandada con la obligación de cancelar sus honorarios profesionales, que se le adeudan desde el doce de julio de 2011, lo referido a la Asistencia durante el Procedimiento de Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y desde el 01 de agosto de 2012, lo referente a la Redacción, Traslado y Presentación por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Cantaura, del Estado Anzoátegui, así como los gastos de traslado, que solicita se condene al ciudadano WILMER ALEXANDER SALAZAR MOROCOIMA, ya identificado a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), La Indexación correspondiente, la condenatoria en gastos que se incurra con motivo del presente procedimiento.
Ahora bien, con respecto a lo aquí solicitado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO, sostiene el criterio siguiente, cito:
“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar
sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
En el caso bajo análisis, se observa que el demandante señala en su escrito libelar: “ …La prenombrada oferta de pago fue aceptada por la parte demandante y cumplida por el demandado como se puede evidenciar de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por él Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), en la cual declaro la perención de la instancia. …” Vto. Folio 01.
No obstante lo señalado por el actor de los recaudos acompañados, solo se desprende las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente a la practica de la medida ejecutiva de embargo, cuyos honorarios demanda, no pudiendo este Juzgado verificar en autos, la etapa procesal en que se encuentra el mismo, a los fines de cotejar su señalamiento, referido a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), en la cual declaro la perención de la instancia.
Por otra parte, reclama el demandante en el libelo de demanda “…Por la Redacción, Traslado y Presentación por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Cantaura, del Estado Anzoátegui, así como los gastos de traslado lo estimo de acuerdo con las Sentencia anteriormente mencionadas en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00)…”(Subrayado de este Tribunal)
Observa este Juzgado, que la parte actora, reclama el pago de actuaciones extrajudiciales así como también actuaciones judiciales realizadas con ocasión de la acción principal por la Redacción y Presentación por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Titulo Supletorio identificado con la nomenclatura N° 6034-2012, del referido Juzgado, al señalar “…así como los gastos de traslado lo estimo de acuerdo con las Sentencia anteriormente mencionadas en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00)…”
Dicho lo anterior tenemos que es pertinente dilucidar previamente a cualquier otro pronunciamiento, el dicho alegato de inepta acumulación de pretensiones, en que hubiere o no incurrido el accionante en su libelo, prohibida expresamente por la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La antes transcrita norma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en el supuesto que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Lo anterior es lo que la Doctrina ha dado en llamar “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, lo cual no es permisible procesalmente, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de acciones constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
Nuestro más alto Tribunal Patrio, ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.(…), el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”. Confróntese sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez. Exp N° AA20-C-2004-000361.
“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina << inepta acumulación>> . Por otra parte, la << inepta acumulación>> de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por ello, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:
“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una << inepta acumulación>> , porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la << inepta acumulación>> producida”. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera en fecha 22 de marzo de de 2004. Exp. 033029)
Sobre el mismo tema y siendo consecuente con los criterios explanados, en Sentencia de reciente data, la Sala de Casación Civil, dispuso:
“(…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. (Sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ)
En el caso subjudice, palmariamente se evidencia que en el libelo de demanda el intimante Abogado VICTOR GUEDES expone: “…Por la Redacción, Traslado y Presentación por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Cantaura, del Estado Anzoátegui, así como los gastos de traslado lo estimo de acuerdo con las Sentencia anteriormente mencionadas en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00)…”
Efectuado el anterior señalamiento, cual es que en el libelo se realiza la intimación al pago de honorarios profesionales Judiciales y Honorarios Extrajudiciales, teniendo ambos pedimentos de pagos procedimiento disimiles, lo cual es inviable, ya que al declarar la continuación del proceso habiendo incurrido el intimante en tal desafuero se estaría transgrediendo principios jurídicos fundamentales, ya que con tal acumulación no sólo se cercena y violenta el principio fundamental Constitucional de Derecho a la Defensa sino que también se subvierten normas procedimentales, que regulan los distintos procedimientos a seguir cuando se intime el pago de honorarios judiciales y cuando lo intimado sea honorarios por actuaciones extrajudiciales, irremisiblemente quien la presente causa resuelve debe concluir que en el libelo de demanda el intimante realizó una acumulación indebida de acciones. Y Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado en ejercicio VICTOR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.440.535, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.651,en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER SALAZAR MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.901.591, de este domicilio, por INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 17/05/2013, siendo las se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma.
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