REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000483
PARTE ACTORA:

JULIA COSTANZA MORON GUILLEN y JOSE RAFAEL PERUGINE BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.996.827 y v-8317.031, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada FLORENTINA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.815.335, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.461.

PARTE DEMANDADA:

CIRA DEL VALLE ALCALA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.818.673, e inscrita en el R.I.F bajo el N° 9818673-1, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.


SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia Por la Cuantía).

MATERIA: Civil-Personas


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana JULIA COSTANZA MORON GUILLEN y JOSE RAFAEL PERUGINE BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.996.827 y v-8317.031, de este domicilio, asistida de la abogada FLORENTINA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.815.335, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.461 contra la ciudadana CIRA DEL VALLE ALCALA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.818.673, e inscrita en el R.I.F bajo el N° 9818673-1, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la causa por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, en fecha 06/05/2013, siendo recibida por ante este despacho en fecha 08/05/2013.

En fecha 08/05/2013, este Juzgado, dictó auto dándole entrada a la presente demanda.

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para pronunciarse respecto a la Admisión de la misma, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alega la parte demandante ciudadana JULIA COSTANZA MORON GUILLEN y JOSE RAFAEL PERUGINE BEJARANO, antes identificado, en su escrito libelar, al folio Nro. 05:
“ …
Estimamos el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 380.000,00), en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a la Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, equivale a TRES MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y UN CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.551,40). ….”

La Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en Primera Instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, establece en resumidos términos lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”. (Negritas de este Juzgado)

Ahora bien, en razón que la parte demandante estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 380.000,00), y el valor de cada Unidad Tributaria se encuentra establecida a la presente fecha, en la suma de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), y la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en Unidades Tributarias es de TRES MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y UN CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (ut 3.551,40) Superior a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), quien aquí decide concluye, que deviene la incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 antes transcrita, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta sentenciadora deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de la competencia a un Juzgado de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la Cuantía del asunto y DECLINA el conocimiento de la presente de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana JULIA COSTANZA MORON GUILLEN y JOSE RAFAEL PERUGINE BEJARANO, antes identificados, contra la ciudadana CIRA DEL VALLE ALCALA GUZMAN, antes identificada, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, de esta misma circunscripción Judicial. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.-

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma.
En la misma fecha 17/05/2013, siendo las 02:35 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma.