REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinte de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2012-002463


PARTE SOLICITANTES: JULIO CESAR CAMACHO PINTO y ORTENCIA JOSEFINA MARCHEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.570.583 y 8.208.330, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE RAMON BONYORNI MIJARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 106.780

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 27 de noviembre de 2012 por los ciudadanos: JULIO CESAR CAMACHO PINTO y ORTENCIA JOSEFINA MARCHEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.570.583 y 8.208.330, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON BONYORNI MIJARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 106.780, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio El pilar Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 18 de Agosto de 1984; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Esperanza, barrio 29 de marzo, casa N° 14-138, Barcelona, Estado Anzoátegui.. De su Unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes.
“… que los primeros meses de vida matrimonial transcurrieron bajo toda normalidad y armonía, que de repente todo cambió repentinamente y comenzaron a tener problemas, lo cual hizo imposible continuar su vida en común, por lo que decidieron separarse en el mes de junio de 1992, viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común...”

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 23 de Enero de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 25 de febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 26 de febrero del 2013, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto. ”

Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, se avocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Temporal, fijándose el cuarto día de despacho siguiente al 02/05/2013, para la reanudación de la causa.

III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: JULIO CESAR CAMACHO PINTO y ORTENCIA JOSEFINA MARCHEL BARRIOS, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: JULIO CESAR CAMACHO PINTO y ORTENCIA JOSEFINA MARCHEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.570.583 y 8.208.330, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON BONYORNI MIJARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 106.780. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio El pilar Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 18 de Agosto de 1984; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 18, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 20/05/2013, siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma