REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO : BP02-S-2013-000282
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. 8224243, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS VALENTIN GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 34.414.
MOTIVO ENTREGA MATERIAL.
MATERIA CIVIL- PERSONA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Vista la solicitud de ENTREGA MATERIAL interpuesta por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 14/02/2013, por el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. 8224243, de este domicilio, asistido del abogado JESUS VALENTIN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 34.414, mediante la cual solicita que el ciudadano JOSE HAROL CASTRO CABAL, le haga entrega formal y material del local comercial situado en AV. Aeropuerto N° Catastral 04-03-01-37. Fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 1536 del Código Civil y el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Por recibido el presente asunto por Declinatoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 27/02/2013, este Juzgado como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, ACEPTA la competencia, y a fin de pronunciarse este Juzgado sobre su admisión, lo hace en los siguientes términos:
Expone el solicitante en su escrito libelar “… Que le hizo una compra al ciudadano José Harol Castro Cabal, titular de la cédula de identidad Nro. 13.766.390, un inmueble contentivo de un local comercial ubicado en la Av. Aeropuerto Nro. Catastral 01-03-01-37, tal como consta de documento debidamente notariado por ante la notaria del Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual anexó a los autos y opone el demandado; que la fecha de entrega pereció hace bastante tiempo y que hasta la presente fecha no le ha entregado el inmueble antes mencionado, el cual le pertenece y no existe motivo legal para no efectuarla, en vista de que esta situación le esta causando daños, perjuicios y molestias, es por lo que comparece ante esta autoridad para solicitar formalmente que el ciudadano José Harol Castro Cabal, antes identificado, le haga la entrega formal y material del local comercial antes referido. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 1536 del Código Civil y el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente expone que el local comercial esta ocupado por un arrendatario y que todos los frutos le pertenecen, que por ello solicita que sea notificado el arrendatario para que también convenga a pagar los alquileres a su persona, fruto civil que le pertenecen de Ley y se le reconozca como dueño que es, y una vez que comparezcan expresen su voluntad del cumplimiento efectuándole el pago de los alquileres vencidos y por vencerse o le sea entregado el bien libre de personas y muebles. Igualmente manifestó que el arrendatario deudor de los alquileres es el responsable de los daños y perjuicios que acarrea la negatividad de lo pertinente, es decir de las utilidades que le ha privado de percibir, como también el vendedor por no entregar el bien a tiempo; que de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil, la Ley le otorga al Juez el poder coercitivo de usar la fuerza pública, si es necesario cuando se trata de legalidad, sentencia o acto para ejecutar, notificando al ciudadano Lichum WU, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82291845, representante de Supermercado Juliano, registrado bajo el Nro. 2011, Rif. V-382291845, en su carácter de ocupante arrendatario y al ciudadano José Harol Cabal, anteriormente identificado, en su carácter de vendedor para que convenga a lo solicitado o que se expresen haciéndose garantes de las obligaciones del cumplimiento de lo solicitado, que por ley le corresponde o al caso adverso solicitó se proceda según la Ley como cosa Juzgada, que el ocupante tiene que entregarle el inmueble, ya que el documento público presentado es indubitable y con todo efecto de credibilidad frente a la ley.
Acompañó a los autos sentencia del Juzgado Cuarto Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde consta que el vendedor ha sido condenado a la entrega de la cosa vendida. Señaló la dirección del arrendatario y del vendedor para su notificación”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de su admisión, observa:
Cursa por ante el archivo de este despacho ASUNTO PRINCIPAL BP02-V-2003-000269, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, seguido por el ciudadano JOSE HAROL CASTRO contra el ciudadano VINCENZO VERGA DE MONTE, en el cual este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
“ …Vista la solicitud formulada por el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 224. 243, parte demandada reconviniente, debidamente asistido por la abogado LUZ MARI MARIN. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81. 202, mediante al cual pide a este Tribunal la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, este Juzgado, con vista al contenido de las sentencia pronunciadas, tanto por este Tribunal, como por el Juzgado de Alzada, por cuanto el expediente original fue hurtado y de lo cual no se ha tenido respuesta al día de hoy, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, niega la ejecución solicitada, por cuanto el bien sobre el cual recaería la misma ,es sobre “una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Bolívar en fecha 30 de marzo de 1995, bajo el Nº. 35, folio 115, al 116, Protocolo Primero, tomo 14, Primer Trimestre, ubicada en la Avenida Aeropuerto de Barcelona, estado Anzoátegui, constante de ciento noventa y seis metros con sesenta y un centímetros cuadrados (196,61 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos : Norte: con casa que es o fue de Epifanio España, sur: Con casa que es o fue de Martín Itriago; Este: Su fondo con Arroyo y Oeste: Su frente avenida Aeropuerto”, por cuanto en fallo de fecha 1º de noviembre de 2011,con Ponencias conjuntas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, estableció, “(…) Por ello entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través del desalojo arbitrario, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se aplique y verifiquen los mecanismos procedí mentales que establece el Decreto Ley . Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de administración de justicia la paliación de la Ley (..)”. En razón del citado fallo, este Tribunal se abstiene de acordar la ejecución de la sentencia dictada con ocasión del juicio por cumplimiento de contrato, seguido por los ciudadanos JOSE HAROL CASTRO CABAL, parte demandante reconvenida, contra el ciudadano VINVENZO VERGA DEMONTE, parte demandada reconviniente. Así se decide. ...”
Ahora bien, observa este Tribunal que el bien objeto de la presente Entrega Material, corresponde a una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas, ubicada en la Avenida Aeropuerto de Barcelona, Estado Anzoátegui, constante de ciento noventa y seis metros con sesenta y un centímetros cuadrados (196,61 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que fue o es de Epifanio España; Sur: Con casa que es o fue de Martín Itriago, Este: Su fondo con Arroyo y Oeste: Su frente, Avenida Aeropuerto, siendo este el mismo bien objeto de la presente Entrega Material y habiendo este Tribunal realizado pronunciamiento en fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual se abstuvo de acordar la ejecución de la sentencia dictada con ocasión del juicio por cumplimiento de contrato, seguido por los ciudadanos JOSE HAROL CASTRO CABAL, parte demandante reconvenida, contra el ciudadano VINVENZO VERGA DEMONTE, parte demandada reconvincente; vista así las cosas debe declararse improcedente la presente Solicitud de Entrega Material. Así se decide.
En vista de las anteriores consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL interpuesta por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 14/02/2013, por el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. 8224243, de este domicilio, asistido del abogado JESUS VALENTIN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 34.414, mediante la cual solicita que el ciudadano JOSE HAROL CASTRO CABAL, le haga entrega formal y material del local comercial situado en AV. Aeropuerto N° Catastral 04-03-01-37. Fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 1536 del Código Civil y el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL interpuesta por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 14/02/2013, por el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. 8224243, de este domicilio, asistido del abogado JESUS VALENTIN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 34.414, mediante la cual solicita que el ciudadano JOSE HAROL CASTRO CABAL, le haga entrega formal y material del local comercial situado en AV. Aeropuerto N° Catastral 04-03-01-37. Fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 1536 del Código Civil y el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma.
En la misma fecha 20/05/2013, siendo las 02:15 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma.
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