REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-000719
PARTE SOLICITANTE: JOSE RAFAEL GUARICOTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 3.169.951.
ABOGADO ASISTENTE: ARELYS GIMENEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.914.453 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.146
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: Civil- Persona
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Visto el escrito contentivo de Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GUARICOTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 3.169.951, asistido por la abogada ARELYS GIMENEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.914.453 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.146, el cual se le dio entrada por ante este Juzgado en fecha 02/05/2013.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión a tal efecto, este Juzgado observa:
Del escrito presentado emerge de los hechos narrados y del petitorio que el objeto del mismo según afirmación del propio solicitante es el siguiente:
“ …Consta en los asientos de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, que se encuentran archivados en la Parroquia San Cristóbal Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, partida de nacimiento identificada con el numero 33 asentado en el año 1.940 donde fui presentado por mi padre ciudadano PABLO GUARICOTO, ante ese organismo en fecha 20 de Marzo del año 1940 y donde nací el día 13 de Febrero del año en referencia, …
Es el caso ciudadano juez, que en el señalado documento al momento de su transcripción por error involuntario no se coloco la fecha completa del año cuando fui presentado por ante ese despacho el día 20 de marzo sin el año 1940.
Ahora bien por cuanto actualmente he tenido inconvenientes…Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil de Venezuela pautado con el artículo 773 del código de Procedimiento Civil ordene a la primera autoridad civil de Parroquia San Cristóbal Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y al ciudadano Registrador Primera autoridad Competente , que RECTIFIQUEN la partida de nacimiento de mi persona en el punto antes indicado, …”
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda el Tribunal observa
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
En este orden de ideas, quien sentencia debe entonces forzosamente una vez hecho un análisis de las actas que conforman la presente solicitud pronunciarse sobre su admisibilidad de la siguiente manera:
En fecha 15 de marzo de 2010, entra en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, la cual en sus disposiciones derogatorias, con la entrada en vigencia de la ley in comento derogo entre otros los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia por cuanto se observa de la revisión efectuada al escrito libelar, el solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil de Venezuela pautado con el artículo 773 del código de Procedimiento Civil, siendo que a la fecha dichas normas se encuentra derogada y siendo el procedimiento idóneo el establecido en el artículo 144 al 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que resulta forzoso para éste Juzgador declarar INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GUARICOTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 3.169.951, asistido por la abogada ARELYS GIMENEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.914.453 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.146. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GUARICOTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 3.169.951, asistido por la abogada ARELYS GIMENEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.914.453 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.146. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma.
En la misma fecha 22/05/2013, siendo las 01:36 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma.
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