REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2012-001548


PARTE SOLICITANTES: GUILLERMO RAFAEL SANCHEZ RODRIGUEZ Y ALEXANDRA JOSEFINA GUARIMATA MARIAGUA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.577.890 Y 16.479.303, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE JENNYS QUERECUTO TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 59.684.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 10 de Julio de 2012, los ciudadanos: GUILLERMO RAFAEL SANCHEZ RODRIGUEZ Y ALEXANDRA JOSEFINA GUARIMATA MARIAGUA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.577.890 y 16.479.303, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNYS QUERECUTO TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.684, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 2004; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector 18 de Octubre, Calle unión, Casa Nº 8-44, Barcelona, Estado Anzoátegui.
“… debido a las múltiples desavenencias y discrepancias, y que hicieron imposible continuar con nuestra vida en común acordamos que nuestra vida en pareja era insostenible, por lo cual para ese momento decidimos separarnos definitivamente, y desde el año 2006, aproximadamente para el mes de marzo del mismo hemos estado viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia rompiendo todo nexo o comunicación…..”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 23 de Julio 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 02 de mayo de 2013 el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 20 de marzo de 2013, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: GUILLERMO RAFAEL SANCHEZ RODRIGUEZ Y ALEXANDRA JOSEFINA GUARIMATA MARIAGUA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: GUILLERMO RAFAEL SANCHEZ RODRIGUEZ Y ALEXANDRA JOSEFINA GUARIMATA MARIAGUA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.577.890 y 16.479.303, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 2004, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 82, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez temporal,

Abog. Carolina Guevara
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 24/05/2013 de mayo de 2013, siendo las 12 y 10 P.M., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma