REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Treinta y Uno de mayo de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2012-002321
PARTE SOLICITANTES: GUALBERTO LOPEZ y FLORENCIA DEL VALLE RIVAS AVILA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.140.958 Y 8.652.280, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE FRANK SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 100.263.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 09 de Noviembre del 2012, los ciudadanos: GUALBERTO LOPEZ y FLORENCIA DEL VALLE RIVAS AVILA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.140.958 y 8.652.280, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANK SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.263, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha 28 de agosto de 1978; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Boyacá III, Calle Tumba de Bello, Casa Nº 1 Barcelona , Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
“…que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día DOS DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (02-10-1997) por circunstancias inexplicables e irreconciliables y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, actualmente nos encontramos separados de hecho desde hace más de Cinco (05) años, sin hacer vida en común ni vida marital. …” (Copiado sic)
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 02 de mayo de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández la cual había firmado el día 19 de marzo del 2013.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 20 de marzo de 2013, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto.
En horas de despacho del día 02 de mayo de 2013 la abg. Carolina Guevara Guaita, en su condición de Jueza Temporal de este tribunal, se avocó en el presente expediente fijando el 4º día despacho siguiente al de ese día a la reanudación de la presente Causa.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: GUALBERTO LOPEZ y FLORENCIA DEL VALLE RIVAS AVILA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: GUALBERTO LOPEZ y FLORENCIA DEL VALLE RIVAS AVILA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.140.958 y 8.652.280, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante las autoridades de la prefectura del Municipio Altagracia del Estado Sucre, en fecha 28 de octubre de 1978, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 275, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Carolina Guevara Guaita
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 31/05/2013, siendo las 10:01 a.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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