REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Treinta y Uno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000431
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YSAIRA MENDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.009.571, soltera, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE. HECTOR FIGUERA BERNAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.812 y con domicilio Procesal en el Edificio Silmar Plaza, Piso 2, Oficina 2-C, (Banesco Plaza Bolívar de Barcelona); calle Maturín cruce con la Calle Eulalia Buroz del Casco Central de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: YSABEL MARIA GUAIQUIRIAN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 490.098, de este domicilio.
MOTIVO: PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
MATERIA: Civil-Persona.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Visto el escrito de Demanda contentiva de PRORROGA LEGAL presentada en fecha 22 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, por la ciudadana YSAIRA MENDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.009.571, soltera, de este domicilio, asistida del profesional del derecho HECTOR FIGUERA BERNAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.812 contra la ciudadana YSABEL MARIA GUAIQUIRIAN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 490.098, de este domicilio.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión a tal efecto, este Juzgado observa:
Del escrito presentado emerge de los hechos narrados y del petitorio que el objeto del mismo según afirmación del propio solicitante es el siguiente:
“…Es el cas ciudadano Juez, en fecha:29 de Octubre del año 2.005, celebre verbalmente Un Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana YSABEL MARIA GUAIQUIRIAN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 490.098 y de este domicilio, de una casa de su propiedad, ubicada en la calle Portuguesa, Barrio Campo Alegre, Urbanización Anzoátegui, de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; pagándole un CANON MENSUAL de la Cantidad de Bs 300.00; pero es el caso que POSTERIORMENTE suscribimos otro contrato de arrendamiento en fecha 04 de Marzo de 2.010, por ante la notaria Pública Primera de Barcelona Estado Anzoátegui quedando anotado bajo el N° 042, Tomo 036 de los libros que lleva esa notaria OTRO contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble pagándole la Cantidad Mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y posteriormente otro contrato de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.011, anotado bajo el N° 41, Tomo 46 de los libros que lleva esa notaria, OTRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el mismo inmueble pagándole la Cantidad Mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); así como también se suscribimos OTRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el mismo inmueble pagándole la Cantidad Mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); así como también se suscribimos OTRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el mismo inmueble pagándole la Cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) de fecha 30 de marzo de 2.012 de carácter privado; …
Pero es el caso ciudadano Juez; que la ciudadana ARRENDADORA me ha solicitado en reiteradas oportunidades que le desocupe el inmueble antes descrito. Violentándome el derecho que me asiste en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el Artículo 38 literal “c” y ss. Ya que en su debido momento ella me ofreció en venta dicho inmueble peros es el caso que dicho compra la iba a procesar por crédito ante el IPASME, pero me ha sido imposible porque el terreno donde esta enclavada la casa es de propiedad municipal y a la señora al parecer se le ha hecho imposible la compra del referido terreno; a todas esta la señora me manifestó que le entregara el inmueble siendo por culpa suya que no se hubiera efectuado la compra de mi parte; ahora bien ciudadano juez; para el mes de marzo del año que transcurre en reiteradas oportunidades me ha solicitado que le entregue la casa, violentando el derecho de PRORROGA LEGAL que me faculta le Ley de Arrendamiento inmobiliario en su Artículo 38 Literal “c”. así como tambi9én la habito con mi madre que es una anciana de ochenta y cinco (85) años de edad y tres (03) nietos menores de edad que son hijos de mi hijo que murió hace cinco (05) años…
DEL PETITORIO.
Ciudadano Juez; por todas las razones antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a incoar la presente demanda como en efecto lo hago contra el ciudadano YSABEL MARIA GUAIQUIRIAN MEJIAS, para que convenga en otorgarme la PRORROGA LEGAL que me corresponde …”
Así las cosas, se advierte que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
Por decisión de fecha , dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , se ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.
En este sentido, tratándose de un inmueble arrendado para vivienda, como lo manifiesta el actor en su demanda; Es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley actualmente de carácter especial en esta materia, y el mismo dispone:
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Asimismo, el artículo 96 de dicha Ley establece:
“…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…”
Estas normas según lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público, y así lo expresa el artículo in comento:
“…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…”
De igual manera señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”
Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del eiusdem transcrito expresamente, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional. En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales. Como corolario de lo expuesto, es pertinente hacer alusión que si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda anteriormente trascrito, hace referencia al arrendador como el sujeto compelido legalmente a cumplir el procedimiento previo ante la autoridad administrativa en los casos de las demás derivadas de relaciones arrendaticias, tampoco es menos cierto que dicha ley se encuentra enmarcada dentro de la política nacional de vivienda y hábitat, que como un sistema integrado se encuentra dirigida a enfrentar la crisis de vivienda que afecta a la población, con el fin supremo de proteger la vivienda, y siendo el arrendatario quien requiere de la protección de su derecho social de una vivienda digna, y el que posee la acción para intentar el Retracto Legal dicho artículo 94 ibidem también se encuentra dirigido al arrendatario, al mencionar dichas acciones en la Ley, en concordancia con el artículo 96 de dicho cuerpo normativo, y así se declara.
Aunado a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto el arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el Artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
En tal sentido, tal y como lo dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los arrendatarios deben agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a cualquier demanda vinculada con la relación arrendaticia, como es el caso de autos.
Así las cosas se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En el caso sub examine nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativa que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE la demanda contentiva de PRORROGA LEGAL presentada en fecha 22 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, por la ciudadana YSAIRA MENDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.009.571, soltera, de este domicilio, asistida del profesional del derecho HECTOR FIGUERA BERNAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.812 contra la ciudadana YSABEL MARIA GUAIQUIRIAN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 490.098, de este domicilio, por no agotar previamente a la interposición de la demanda la parte actora, el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, en virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma.
En la misma fecha 31/05/2013, siendo la 1:08 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma.
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