REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 20 de Mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: BP12-V-2013-000214
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
DEMANDANTE(S): LUIS ALFONZO MANEIRO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.865.928, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A. domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO(S): ROMINA JOSE MATO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.360.036, domiciliada en la calle Fray Fernando Jiménez, Nº 05, Sector El Mirador del Estado Anzoátegui.
La presente causa se inicio mediante escrito de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, la cual fue presentada en fecha 19/03/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, por el LUIS ALFONZO MANEIRO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.865.928, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A. domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la Ciudadana ROMINA JOSE MATO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.360.036, domiciliada en la calle Fray Fernando Jiménez, Nº 05, Sector El Mirador de la Ciudad de Cantaura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa lo siguiente:
En fecha 20-03-2013, se recibió la presente demanda ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes, y en fecha 21-03-2013, el mencionado Juzgado; dictó pronunciamiento interlocutorio Declarándose Incompetente para conocer de la presente causa, y declinando la competencia a éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, argumentando lo siguiente: “...se puede evidenciar, que la normativa contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece que las demandas relativas a derechos sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Observa esta Juzgadora que el contrato fue celebrado en el domicilio de la demandante, ubicado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y por cuanto este Tribunal solo tiene competencia en el Municipio Simón Rodríguez es por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa…”
Ahora bien, siendo la oportunidad para que éste Tribunal de Municipio se pronuncie sobre la competencia para conocer de la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Por su parte, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
En fecha 30/04/2013, se remitió la presente causa a este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, siendo recibidas las presentes actuaciones previa distribución informática. En el presente caso, se está en un conflicto negativo de competencia por el territorio de dos Tribunales con igual competencia por la materia, por lo que es preciso determinar si existe un Superior común a los efectos de plantearle el conflicto negativo de competencia.
La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ámbito territorial dentro del cual se enmarca la competencia de los Juzgados entre los que se plantea el presente conflicto negativo de competencia, está constituida, en el ámbito civil, por Tribunales de Municipio, de Primera Instancia y Superiores, de este modo al existir un superior común a los Tribunales en conflicto, esta Juzgadora plantea el conflicto de competencia negativo ante el Tribunal Superior a los fines que declare cual es el Juzgado competente.-
Establece el Articulo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio,… conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) De las normativas antes citadas, se evidencia que efectivamente, se le atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de asuntos contenciosos en Materia de Civil cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de estas acciones cuando hayan sido estimadas dentro de los limites de la cuantía que le fue atribuida; sin embargo, visto que la presente demanda constituye un asunto netamente contencioso en materia Civil, estas acciones deben ser interpuestas ante el Tribunal competente por cuantía y de la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
En este sentido, de la minuciosa revisión al libelo de la demanda se observa: que la parte actora manifiesta que la demandada ciudadana ROMINA JOSE MATO RODRIGUEZ, tiene su domicilio en la calle Fray Fernando Jiménez, Sector El Mirador Casa Nº 05, de la Ciudad de Cantaura, y por cuanto este Juzgado de Municipio no posee competencia territorial en la localidad, Jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente a razón de territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda contenciosa de Resolución de Contrato, todo ello de conformidad con lo previsto en los Articulo 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículos 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009; toda vez que a criterio de esta juzgadora el Tribunal competente a razón de la cuantía y del territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda es el Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Sede Cantaura, por lo que debe plantearse necesariamente un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial resuelva el conflicto planteado y regule la competencia en la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” a razón del territorio para el conocimiento de la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el LUIS ALFONZO MANEIRO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.865.928, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A. domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la Ciudadana ROMINA JOSE MATO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.360.036, domiciliada en la calle Fray Fernando Jiménez, Nº 05, Sector El Mirador de la Ciudad de Cantaura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, a los fines que resuelva el conflicto planteado y regule la competencia en la presente causa. Y así se declara.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Asimismo una vez vencido el lapso previsto, désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego al expediente la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA
AMA/FGA.
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