REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 24 de Mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: BP12-V-2011-000222
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
JUICIO: CIVIL - MENOR CUANTIA
MOTIVO: RESOLUCION DE OCNTRATO
DEMANDANTE(S): DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.910.166, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSNAYDA DAYANARA SANTAMARIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.602.294, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.006.
DEMANDADO(S): MAURA JOSEFINA ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.470.571, y de este domicilio.
Por recibida y vista presente DEMANDA CIVIL por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.910.166, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana ABG. OSNAYDA DAYANARA SANTAMARIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.602.294, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.006, en contra de la ciudadana MAURA JOSEFINA ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.470.571, y de este domicilio; y por cuanto la parte demandante no determina con precisión en el libelo de la demanda, la relación de los hechos, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 340, Numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 14/05/2013, se dicto auto instando a la parte actora a subsanar la deficiencias presentes en el libelo de la demanda, concediéndole el lapso de tres (3) días de despacho siguiente al de hoy; en este sentido, transcurrió íntegramente el lapso antes señalado sin que la parte actora subsanase el libelo de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”. Asimismo, dispone el artículo 341 ejusdem lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la presente demanda, se observa que la parte actora no establece forma clara e inteligible la narración de los hechos que motiva la interposición de la presente acción, ni señala claramente los fundamentos normativos en los cuales basa su pretensión, a saber la naturaleza de la relación contractual y las obligaciones asumidas e incumplidas, así como las normativas quebrantadas en las que debe fundarse la controversia y procedibilidad de la acción, por lo que resulta en consecuencia declarar inadmisible la presente demanda, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente DEMANDA CIVIL por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.910.166, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana ABG. OSNAYDA DAYANARA SANTAMARIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.602.294, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.006, en contra de la ciudadana MAURA JOSEFINA ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.470.571, y de este domicilio, I.P.S.A. bajo el No. 63.128, en contra de la ciudadana MAURA JOSEFINA ARAY, por no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veinticuatro (24) día del mes de Mayo de dos mil doce (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia al expediente Nº BP12-V-2013-000222
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EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
ASUNTO: BP12-V-2013-000222
AMA/FGA/eg.-
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