REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCION ADOLESCENTES

El Tigre, 27 de Mayo de 2013
202° y 154°


ASUNTO PRINICIPAL: BP11-D-2013-000041
SENTENCIA: DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: ARISTIDES VELEZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, de 17 años de edad, titular de la Tarjeta de Identidad Colombiana No. 950819-20827, natural de Medellín, Colombia, donde nació en fecha 19/08/1995, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Arístides Vélez Cardona (V) y Gladys Elena Ramírez Suluaga (v).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOANNI LISTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el 83 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 de del Código Penal.
VICTIMA: JHON ALI NATERA


Vistas y analizadas las actas que integran la presente causa, le corresponde a este Tribunal de Municipio Actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, emitir pronunciamiento en cuanto a la Acusación que fuera Intentada por el ciudadano: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: ARISTIDES VELEZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, de 17 años de edad, titular de la Tarjeta de Identidad Colombiana No. 950819-20827, natural de Medellín, Colombia, donde nació en fecha 19/08/1995, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Hijo de Arístides Vélez Cardona (V) y Gladys Elena Ramírez Suluaga (v); a quien la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, le Imputó la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el 83 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 414 en relación al 424 del Código Penal; toda vez que: “En fecha 06/03/2013 el ciudadano JHON ALI NATERA (VICTIMA) (esta Representación Fiscal reserva los datos filiatorios a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales en concordancia con el artículo 308 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.)se encontraba en compañía de dos compañeros de nombre LUIS GUEVERA y FRANK YEPEZ, en una residencia ubicada en el Sector La Victoria, Calle Eduraca, propiedad de la ciudadana YEXIRET YEGUEZ coordinando una actividad deportiva de softball femenino, encontrándose en dicha residencia la ciudadana YEXIRETH YEGUEZ junto con cuatro personas desconocidas, entre ellas una mujer quienes se encontraban ingiriendo licor, al cabo de una hora y media se retiraron de la casa LUIS GUEVARA y FRANK YEPEZ, permaneciendo la victima en dicho lugar, y siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada del día 07/03/2013, cuando se disponía a retirarse de la residencia y para el momento en que se dirigía hacia la salida de la casa fue abordado por dos de estos sujetos que estaban dentro, quienes le golpearon sin mediar palabra alguna en todo el cuerpo despojándolo de su teléfono celular marca ZITE MOVILNET, color GRIS, signado con el numero 0426-6218216, logrando salir corriendo hacia la vía publica como a cien metros, pidiendo auxilio ya que le estaban siguiendo; estos dos sujetos logran alcanzarle y uno de ellos le golpeaba y el otro le causó 28 heridas con una navaja en todo el cuerpo, y seguidamente le despojaron de sus zapatos marca XFLI, color marrón por lo que estos sujetos huyeron del lugar, posteriormente como pudo llego hasta la calle Zulia del Sector La Victoria de El Tigrito Estado Anzoátegui donde paso una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y le auxiliaron trasladándolo hasta el ambulatorio Fritz Peterson del mismo municipio, pero por la gravedad de las heridas fue trasladado hasta el centro medico Mazarry Rey, donde fue ingresado, siendo sometido a una intervención quirúrgica, presentando según Resultado de Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. SAULO PAREDES adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, quien presentó” A) TRAUMATISMO EN REGION MALAR Y PERIORBITAL IZQUIERDA. B) MULTIPLES HERIDAS SUTURADAS UBICADAS EN REGIONES SIGUIENTES: a) CERVICAL LATERAL IZQUIERDA. b) HOMBRO IZQUIERDO. c) TORAXICA EN SUS CARAS ANTERIOR, POSTERIOR Y LATERALES. d) ABDOMINAL. e) LUMBAR IZQUIERDA. ES INGRESADO A ESTE CENTRO CON IMPRESIÓN DIAGNOSTICA HERIDAS MULTIPLES POR ARMA BLANCA EN REGION TORACO-ABDOMINAL PENETRANTE; COMPLICADA CON LESION RENAL, LESION DEL BORDE ANTEMESENTERICO DEL COLON DESCENDENTE. FUE INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE Y SE LE PRACTICA LAPARATOMIA EXPLORADORA”. Una vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Tigre tiene conocimiento de estos hechos, se trasladan hacia la supra mencionada clínica entrevistándose con un ciudadano quien manifestó ser hermano del herido identificándose como NATERA FLORES JOSE ALBERTO, quien manifestó que en horas de la mañana recibió una llamada telefónica del Ambulatorio Frett Peterson informándole que su hermano JHON ALI NATERA FLORES se encontraba mal herido en dicho nosocomio, por lo que iba a ser trasladado a la Clínica Mazarry Rey, por lo que se traslado a la antes mencionada clínica donde le informaron que ciertamente su hermano se encontraba allí pero que estaba muy grave y lo iban a intervenir quirúrgicamente, acto seguido se trasladan hasta el ambulatorio Frett Peterson una vez en el mismo sostienen entrevista con la doctora de guardia quien les indicó que efectivamente a las 05:30 horas de la mañana, se presentó una comisión de los comandos rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al mando del funcionario Teniente Lorenzo Manrique, trasladando al herido a dicho centro de salud para que le prestaran los primeros auxilios, ya que este presentaba múltiples heridas provocadas por arma blanca y estos al ver que requería una intervención quirúrgica urgente lo trasladaron en una ambulancia hasta la clínica donde se encontraba en estos momentos, obtenida dicha información se trasladan hacia el sector La Victoria a fin de realizar la inspección técnica donde ocurrió el hecho y ubicar a los posibles autores materiales del hecho una vez en el sitio observan a cinco (05) personas desconocidas, que se encontraban en la parte posterior de una casa quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospecha dándole la voz de alto la cual hicieron caso omiso y trataron de huir al interior de una vivienda, donde se originó una persecución en caliente, dándole alcance a dichas personas en el interior de la vivienda, quedaron identificadas de la siguientes manera: 1.) YEGUEZ MASA YEXIRETH COROMOTO, de 27 años 2.) YEGUEZ MASA ALEXANDER JOSE,… de 21 años de edad… 3.) BALAREZO YEGUEZ JASSON ALBERTO, de 21 años 4.) BRAVO CORONA DAYANA ANDREINA de 26 años de edad y el adolescente 5.) ARISTIDEZ VELEZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Colombia, de 17 años de edad, nacido en fecha 19-08-95, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina el Socorro residencia Dorada torre A, piso Numero 13, apartamento numero 133, municipio Libertado, Caracas Distrito Capital, indocumentado y al realizarle la inspección corporal al adolescente ARISTIDES VELEZ RAMIREZ dio como resultado que el mismo portaba como vestimenta una prenda de vestir tipo bermuda, de cuadros de color gris con rayas color azul, impregnado de de manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y en el bolsillo derecho del mismo un arma blanca tipo navaja marca STAINLESS, presentando rastros de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, por lo cual practicaron sus aprehensiones. Para la comprobación de la prueba del referido ilícito penal y para demostrar que el mismo obedeció a la declaración de voluntad del adolescente ARISTIDES VELEZ RAMIREZ, en perjuicio de el ciudadano JHON ALI NATERA, mediante acta levantada con motivo de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente las partes, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, el acusado se acogió al precepto constitucional, y admitiéndose la acusación fiscal contra el ciudadano ARISTIDES VELEZ RAMIREZ, a quien se le hizo del conocimiento el contenido del artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de juramento, apremio y coacción debidamente asistidos por su defensor publico, manifestó su deseo de acogerse a unas de las Medidas Alternativas del proceso y ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público interpuso formal Acusación y le solicitaron a este Tribunal la imposición de la pena correspondiente con las rebajas que para tal efecto establece la Ley Especial que rige la materia.

Estudiados debidamente el punto aquí tratado, quien aquí decide considera procedente acoger lo solicitado por el adolescente acusado por ser pertinente ya que el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos corresponde en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control y siendo que en el nuevo Procedimiento Penal el Juez, es garantista de los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad misma, es por lo que considera que la Admisión de los Hechos, es una oportunidad que le brinda la Ley al Acusado, a los fines de obtener la rebaja considerable de la pena y que por ser favorable al mismo debe ser aplicada, mas aún cuando existen pruebas que lo señalen como autor de los hechos que le son imputados.

Por ello este Tribunal acoge el pedimento del adolescente acusado y su defensa, con la aceptación previa del representante del Ministerio Público en atención que debe aplicarse a favor del imputado, cuanto lo beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos, y convenios, relativos a derecho humanos subscritos y ratificados por Venezuela. En consecuencia, vista la Admisión de los Hechos por parte del ARISTIDES VELEZ RAMIREZ, plenamente identificado en autos y de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de la imposición de SANCIÓN DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, toda vez que considera aplicable como rebaja el cambio de Sanción a una menos gravosa que la Privación de Libertad, lo cual lleva implícito el beneficio a que se contrae el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración el daño causado por tratarse de un delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que este Tribunal observa lo siguiente: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal del adolescente, indicando que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo que los adolescentes se encuentran en edad para entender y diferenciar actos contrarios a la ley. Ahora bien presentada como ha sido la Acusación Fiscal y las pruebas en las que se fundamenta, en opinión de quien aquí juzga se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que conllevan a determinar una presunción razonable de responsabilidad del Adolescente ARISTIDES VELEZ RAMIREZ, imputado en los hechos narrados por la representación fiscal, y visto que del escrito acusatorio se observa que el mismo posee la identidad y residencia del adolescente acusado, una relación de los hechos imputados con la indicación del modo, tiempo, y lugar de la ejecución, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación y las ofrecidas para presentar en juicio, una expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables y la especificación de solicitud de la Sanción Definitiva a aplicar, entonces vale decir que el escrito acusatorio si contiene los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia es por lo que se procedió ha admite totalmente la acusación y las pruebas en que se fundamenta en virtud de su licitud y su pertinencia. toda vez que en la comisión del Delito se evidencio el uso de la violencia física.-


En consecuencia este Tribunal pasa a decidir en cuanto al ciudadano SE OMITE, de nacionalidad Colombiano, de 17 años de edad, titular de la Tarjeta de Identidad Colombiana No. 950819-20827, natural de Medellín, Colombia, donde nació en fecha 19/08/1995, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Arístides Vélez Cardona (V) y Gladys Elena Ramírez Suluaga (v); a quien una vez oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 414 en relación al 424 de del Código Penal. En consecuencia se le Decreta la SANCIÓN DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, toda vez que considera aplicable como rebaja el cambio de Sanción a una menos gravosa que la Privación de Libertad, lo cual lleva implícito el beneficio a que se contrae el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente: ARISTIDES VELEZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, de 17 años de edad, titular de la Tarjeta de Identidad Colombiana No. 950819-20827, natural de Medellín, Colombia, donde nació en fecha 19/08/1995, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Arístides Vélez Cardona (V) y Gladys Elena Ramírez Suluaga (v); a quien una vez oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 414 en relación al 424 del Código Penal. En consecuencia se Decreta la SANCIÓN DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, toda vez que considera aplicable como rebaja el cambio de Sanción a una menos gravosa que la Privación de Libertad, lo cual lleva implícito el beneficio a que se contrae el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta conformes a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión para su archivo correspondiente.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,



ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.

EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal. Conste.-

EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA