REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 27 de Junio de 2013
202° y 154°

ASUNTO: BP12-F-2013-00051
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRA y MARYANNY EVELYN GUARIQUE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.257.555 y V-14.101.421, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS MEDINA TABLERO y JHONA GABRIELYS RIVERO GAMEZ, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 122.514 y 160.712, de este domicilio.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRA y MARYANNY EVELYN GUARIQUE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.257.555 y V-14.101.421, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS MEDINA TABLERO y JHONA GABRIELYS RIVERO GAMEZ, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 122.514 y 160.712, de este domicilio; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Primero de Marzo (01) del año dos mil uno del año mil dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 53, folios 105 y 106, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año dos mil uno (2001), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Avenida Mariño, Casa No. 57, Sector Valmore Rodríguez, la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procrearon hijos; asimismo no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de diez (10) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 14-03-2013, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 03/05/2013, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (7) del expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 07/05/2013 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 14/05/2013, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.


Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Diez (10) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRA y MARYANNY EVELYN GUARIQUE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.257.555 y V-14.101.421, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS MEDINA TABLERO y JHONA GABRIELYS RIVERO GAMEZ, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 122.514 y 160.712, de este domicilio, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 01-03-2001, por ante la Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 53, folios 105 y 106, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año dos mil uno (2001). Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2013-000051.-

EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


AMA/FGA/eg.-