REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 28 Mayo de 2013
202° y 154°
ASUNTO: BP12-F-2013-000008
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ROBERTO ANTONIO MOLINA y MARIA RAMONA AZACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.469.587 y V- 8.496.081 respectivamente, debidamente asistidos por el ABG. BENITO OLIVIERI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 38.068.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos ROBERTO ANTONIO MOLINA y MARIA RAMONA AZACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.469.587 y V- 8.496.081 respectivamente, debidamente asistidos por el ABG. BENITO OLIVIERI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 38.068; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Cuatro de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Freites, Cantaura del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 95, folios 194 y 195, del Libro Principal Nº 01 de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Páez, casa S/N de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal procrearon Seis (6) Hijos los cuales llevan por nombre ROBERTO CARLOS MOLINA AZACÓN, JOSE MIGUEL MOLINA AZACON, LUIS ALBERTO MOLINA AZACÓN, JULIO CESAR MOLINA AZACÓN, ROISMARY COROMOTO MOLINA AZACÓN y JAVIER ANTONIO MOLINA AZACÓN, tal como se evidencia de copias certificadas de las partidas de Nacimiento que acompaño con el libelo de la presente demanda de Divorcio; y adquirieron bienes que liquidar descritos en el libelo de la presente demanda; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el mes de Octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 25/01/2013, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 14/05/2013, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Diecisiete (17) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 07/05/2013 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 14/05/2013, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Por auto de fecha 14/05/2013, la Juez Titular de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MOLINA y MARIA RAMONA AZACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.469.587 y V- 8.496.081 respectivamente, debidamente asistidos por el ABG. BENITO OLIVIERI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 38.068, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Cuatro de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Freites, Cantaura del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 95, folios 194 y 195, del Libro Principal Nº 01 de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981). Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2013-000008.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA/cg.
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