REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 28 de Mayo de 2013
202° y 154°

ASUNTO: BP12-F-2013-00029
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MAIRA ISABEL GONZALEZ SIMO y VIDAL JESUS ATIENZO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.911.797 y 3.832.912, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. ALI JOSE BARCENAS YEGRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 85.632.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos MAIRA ISABEL GONZALEZ SIMO y VIDAL JESUS ATIENZO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.911.797 y 3.832.912, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. ALI JOSE BARCENAS YEGRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 85.632, en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (09) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No 151, Tomo I, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos ochenta y uno (1981), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la calle San Mateo Nº 92, Sector La Floresta de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal procrearon tres hijas mayores de edad, que llevan por nombre VIVIANA IBELICE, VIDAL ANTONIO y NOLAN VALOY, de 31, 26 y 21 años de edad, asimismo adquirieron bienes por lo que existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 14-02-2013, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 02/05/2013, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio diecinueve (19) del expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 07/05/2013 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 14/05/2013, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.

Mediante auto de fecha 14-05-2013, la Juez Titular de este Despacho, Dra. Adriana Mata Aguilera, se aboco al conocimiento de la Causa, a los fines de que prosiga su curso de Ley.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MAIRA ISABEL GONZALEZ SIMO y VIDAL JESUS ATIENZO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.911.797 y 3.832.912, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. ALI JOSE BARCENAS YEGRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 85.632, respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha nueve (09) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No 151, Tomo I, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos ochenta y uno (1981). Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2013-000029.-

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA/ytv