REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

El Tigre, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: BP12-V-2010-001419
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de Junio de 1998, bajo el No. 99, Tomo 219 A Qto. Y cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 22/09/2008, inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 31/10/20058, bajo el No. 42, Tomo 1919 A, con RIF J-30540188-8, actuando a su vez en nombre y representación del consorcio PETROBRAS ENERGIA-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIANN SALEM PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.150.
DEMANDADO: EFRAIN RAFAEL PULIDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.003.075, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui



El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 07/10/2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Expediente, relacionado a la demanda por Oferta Real de Pago signado con el No. AP31-M-2010-000772 de fecha 07/10/2010, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28/10/2010, interpuesta por la ABG. MARIANN SALEM PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 67.150, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de Junio de 1998, bajo el No. 99, Tomo 219 A Qto. Y cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 22/09/2008, inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 31/10/20058, bajo el No. 42, Tomo 1919 A, con RIF J-30540188-8, actuando a su vez en nombre y representación del consorcio PETROBRAS ENERGIA-A. En fecha 07/04/2009 el ciudadano EFRAIN RAFAEL PULIDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.003.075, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien se denominara “EL OFERIDO” suscribió con el consorcio PETROBRAS ENERGIA-APC-COROD de ahora en adelante (EL CONSORCIO) representado en aquella oportunidad PETROBRAS, un contrato en contra de promesas bilateral de compraventa, según documento anotado bajo el No. 22, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda y en documento autenticado en la Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 05/05/2009, con el No. 18, Tomo 36, la cual se acompaña marcado con la letra “C” de un Inmueble constituido por una parcela y l casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 06 con una extensión de Trescientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (364,27 m²), ubicada en la Urbanización “Conjunto Residencial Alameda”, situada en la intersección El Tigre-Ciudad Bolívar y la Carretera Vea, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dicho inmueble es propiedad del CONSORCIO según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 09/02/1994, bajo el No. 15, Folios 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo Tercero. Ahora bien en la cláusula tercera del contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta antes referido se establecía como lapso de vigencia noventa (90) días continuos, prorrogables por treinta días adicionales, a partir de la autenticación de la Promesa Bilateral de Compraventa, a cuyo vencimiento debía realizarse la protocolización del documento definitivo de compraventa, y es cierto que una vez vencido el plazo convenido no se efectúo esta protocolización por causa imputable a “EL OFERIDO”; siendo que en fecha 11/12/2009, éste realizo una solicitud de prorroga de treinta (30) días adicionales, según se evidencia en comunicación electrónica EL CONSORCIO de la cual acompañamos en copia simple marcada con la letra “D”, la cual fue aceptada por EL CONSORCIO mediante documento anotado bajo el No. 04, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda de 21/12/2009, el cual se acompaña marcada con la letra “E”, con duración comprendida hasta el 26/01/20101. Es importante señalar que ante la proximidad del vencimiento de la prorroga concedida por El CONSRCIO, “EL OFERIDO”, solicito mediante correo electrónico del día 25/01/2010 la concesión de una nueva prorroga por un periodo de sesenta (60) días continuos y en atención a ello la representada otorgo, así como se evidencia en documento de la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, bajo el No. 04, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en fecha 10/02/2010 del cual se acompaña en copia certificada marcado con la letra “F”, una nueva prorroga la cual tendría una duración de veinte (20) días continuos venciendo el 15/02/2010, siendo que una vez cumplido este plazo “EL OFERIDO” debía proceder a formalizar la comparativa definitiva del inmueble objeto del contrato, lo cual de nuevo se efectúo y por tanto configura un evidente y reiterado incumplimiento a lo estipulado en la promesa bilateral de compraventa suscrita por “EL CONSORCIO” y el ciudadano EFRAIN RAFAEL PULIDO COVA. Cabe recalcar que “EL OFERIDO” efectúo en fecha 24/04/2009, deposito bancario a favor de “EL CONSORCIO” por la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 100.000,00), según se evidencia en recibo de deposito del Banco Mercantil No. 591267290, la cual se acompaña marcada con la letra “G”, en calidad de garantía de cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa, de conformidad con lo estipulado en la cláusula quinta del contrato; estableciéndose a la vez, en cláusula 6°- que en caso de incumplimiento por causas imputables al comprador, EL CONSORCIO retendría la cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs.87.000,00) por concepto de indemnización y perjuicio, es por ello que ante el indudable, manifiesto y reiterado incumplimiento de “EL OFERIDO” de las obligaciones por el, contraídas en el contrato en el contrato antes mencionado, la representada en distintas oportunidades ha puesto a la disposición de “EL OFERIDO”, incluso hasta por vía telegráfica, tal y como se muestra en acuse de recibo de fecha 30/08/2010, y se acompaña en original marcado con la letra “H” la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 12.500,00) que es el monto resultante de descontar a los Cien Mil Bolívares dados en garantía por “EL OFERIDO” el monto de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 87.500,00) que corresponden a los daños y perjuicios establecidos y regulados por la partes del contrato de promesas bilateral de compraventa, negándose EL OFERIDO a recibir dicha cantidad, por tal motivo y en atención a las disposiciones legales pertinentes, se procede a consignar en nombre de la representada el Cheque de Gerencia No. 91238977 del Banco Mercantil, por la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares Con cero céntimo (Bs. 12.500,00) cuyo equivalente a unidades tributarias es la cantidad de Ciento Noventa y Dos con Treinta Unidades Tributarias (192,30UT) por cuanto a cada unidad tributaria tiene un valor en bolívares de Setenta y Cinco (Bs. 65/U.T) la cual se acompaña en original y copia marcado con la letra “I”. (…)

En fecha 31-01-2011, se admitió la presente demanda, interpuesta por la ciudadana Abogada NIKARY VASQUEZ, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A. (PETROBRAS), así mismo se acordó librar oficio al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole que se sirva remitir el cheque correspondiente a la presente demanda toda vez que el mismo fue anexado nuevamente al expediente. Folio Ochenta y cuatro (84)

En fecha 29-03-11, se acordó agregar oficio No. 1185/2010 emanado del Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten Cheque de Gerencia No. 91238977 por un monto de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) del Banco Mercantil a favor del ciudadano Efraín Rafael Pulido Cova. Folio 90.

En fecha 11/04/2011, se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana Abg. Nakari Vásquez, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Empresa PETROBRAS, solicitando se le entregue el cheque consignado por la referida Empresa a favor del ciudadano Efraín Rafael Pulido Cova, asimismo se libro recibo de ingreso a los fines de hacerle la entrega del cheque solicitado. Folio 93 y 94.

En fecha 27/04/2011, se acordó agregar oficio No. 197/2011 emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines acusar recibo al oficio No. 3790-0039 de fecha 31/01/2011 emanado de este despacho. Folio 97.

En fecha 25/05/2011, se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana Abg. Nakari Vásquez, donde consigna en original y copia cheque No. 24245599 del Banco Mercantil, por la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) a favor del ciudadano Efraín Rafael Pulido Cova. Folio 101.

En fecha 02/06/2011, se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana Abg. Nakari Vásquez, antes identificada donde solicita se sirva fijar oportunidad para el traslado a la dirección del ciudadano Efraín Rafael Pulido Cova. Folio 104.

En fecha 09/06/2011, se acordó levantar acta dejado constancia que se realizo el llamamiento de Ley a las puertas del inmueble, no encontrándose presente persona alguna en el mencionado inmueble. Folio 105.

En fecha 15/06/2011, se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana Abg. Nakari Vásquez, solicitando se sirva fijar oportunidad para el traslado del Tribunal a la dirección Fernández Padilla, Cruce con Calle Royal, diagonal a la Clínica SP de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Folio 108.

En fecha 21/06/2011, se acordó levantar acta dejado constancia que se realizo el llamamiento de Ley a las puertas del inmueble siendo atendidos por un ciudadano de nombre Efraín Rafael Pulido Cova, a quien el Tribunal procedió a notificarle e imponerlo de su misión, ofreciéndole la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) Folio 109 y 110.

En fecha 26/07/2011, se ordeno el deposito del cheque No. 24245599 del Banco Mercantil por la cantidad de (Bs.12.500,00) el cual deberá realizarse en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, Sucursal El Tigre. Folio 114.

En fecha 08/08/2011, se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana Abg. Nakari Vásquez inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.202, solicitando la corrección de la dirección indicada para la práctica de la citación. Folio 119.

En fecha 09/08/2011, se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana Abg. Nakari Vásquez, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Empresa PETROBRAS, solicitando la entrega del cheque consignado por la referida empresa a favor del ciudadano Efraín Rafael Pulido Cova, a los fines de sustituido por otro cheque a favor del mencionado ciudadano debido que el consta en autos a caducado. Folio 122.
En fecha 11/11/2011, se acordó agregar diligencia suscrita por la ciudadana Yoseira Escobar, identificada en autos donde consigna cheque de gerencia No. 13249396 del Banco Mercantil, a favor del ciudadano Efraín Pulido. Folio 127.

En fecha 21/11/2011, se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana Yoseira Ediana Escobar Rivas antes inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 102.521, solicitando a este Tribunal se sirva expedir copia simple simples. Folio 131.

En fecha 21/12/2011, se acordó agregar diligencia presentada Yoseira Ediana Escobar Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 102.521, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.,” donde consigna planilla de deposito No. 34949962 de fecha 14/12/2011 por la cantidad de (Bs. 12.500,00) del Banco Bicentenario. Folio 141

En fecha 23/01/2012, se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana Yoseira Escobar Rivas identificada en autos, donde ratifica escrito mediante el cual solicito se practique la citación del ciudadano Efraín Pulido. Folio 144.

En fecha 14/03/2012, cursa consignación realizada por el ciudadano alguacil de este Tribunal donde consigna compulsa librada al ciudadano Efraín Pulido Cova, la cual se negó a firmar. Folio 145.

En fecha 21/03/2012, se acordó librar por secretaria boleta de notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librada al ciudadano Efraín Pulido. Folio 148.

En fecha 12/10/2012, se acordó exhortar a las partes a suministrar los medios necesarios para el traslado del Secretario y practicar la notificación del ciudadano Efraín Pulido. Folio 153.

En fecha 10/12/2012, se acordó agregar diligencia presentada por el ciudadano Abg. Reinaldo Alfonzo Tang, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 32.322, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., donde solicita copias simples de la presente solicitud. Folio 157.

En fecha 10/12/2012, se acordó admitir las pruebas documentales señaladas en el Capitulo II del referido escrito probatorio consignado en la presente solicitud de Oferta Real. Folio 161.

Ahora bien esta Juzgadora para decidir observa:
En el caso bajo estudio y debido a su carácter especial que le brinda la Ley, se hace necesario determinar la naturaleza de la presente causa por oferta real de pago, y observa esta juzgadora que el oferente presenta escrito de oferta donde señala que en fecha 07-04-2009, celebró CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA (eminentemente de carácter civil) con el oferido, ciudadano EFRAIN RAFAEL PULIDO COVA, sobre un inmueble constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 6 ubicada en el Conjunto Residencial Alameda, situada en la Intersección El Tigre Ciudad Bolívar y la carretera Vea, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual quedó Notariado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-04-2009, quedando inserto bajo el Nº 22, tomo 105, del Libro de Autenticación, llevados por la referida notaria; siendo prorrogado el mismo en sendas oportunidades, venciendo la última de ellas en fecha 15 de febrero de 2010. En dicho documento de promesa bilateral de compraventa, entre otras cosas, pactaron las partes en su cláusulas tercera y sexta lo siguiente: (…) TERCERA: El plazo de la presente Promesa Bilateral de Compraventa es de NOVENTA (90) día continuos contados a partir de la autenticación del presente documento, pudiendo ser prorrogable por acuerdo entre las partes por TREINTA (30) días adicionales a los primeros noventa, a cuyo vencimiento se realizará la protocolización del documento definitivo de compraventa. (…). Cláusula SEXTA: en caso que por causa imputable a EL COMPRADOR no se pudiera protocolizar el documento de compra-venta del inmueble en referencia dentro del plazo estipulado en la cláusula tercera, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00), quedará en beneficio de EL PROPIETARIO como única indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de EL COMPRADOR. Si por causa imputable a EL PROPIETARIO no se pudiera protocolizar el documento de compra-venta del inmueble en referencia dentro del plazo estipulado en la cláusula tercera, EL PROPIETARIO se compromete a devolver inmediatamente a EL COMPRADOR la cantidad de dinero recibidas en arras, es decir OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00), mas la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00) por concepto de daños y perjuicios.

Documentos estos que se acompañan al escrito liberal, probando de esta manera la existencia de reciprocas concesiones pactadas por el Oferente y el oferido, donde se persigue la liberación de las obligación asumida, por las cantidades de dinero que previamente fueron estipuladas por las partes contratantes. Y así se decide.

La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:

“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”(Pág.202).-

Del mismo modo, nuestro más alto Tribunal de Justicia ha acogido en sentencias pacificas y retiradas a la oferta real, como un mecanismo liberador que tiene el deudor frente a sus acreedores, así pues en sendas sentencias a establecido que:

(…) Nuestro legislador estaba consiente que el propósito y razón de la oferta es como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que lo compromete frente al acreedor, (…)

(…) La Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como la Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio. En el caso de especie, el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y que se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva. (…) (cfr. CSJ Sent. 12-12-89, En Pierre Tapia, O.: ob. Cita Nº 12, p. 146 y ss) (cfr CSJ, Sent. 29-5-9, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 5, p.233 y ss)


El Código Civil Venezolano conceptualiza y define la Oferta Real de Pago de la siguiente manera, artículo 1306 del Código Civil: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-

En el caso bajo estudio puede apreciarse que este Tribunal fijado el día y la hora, para la práctica de la Oferta Real de pago, a favor del ciudadano Efraín Rafael Pulido Cova, mediante cheque de gerencia Nº 24245599 de fecha 29-04-2011girado contra corriente del Banco Mercantil Nº 010500699522699245599, en la dirección aportada por el oferente, previo llamamiento de Ley a las puertas del inmueble, siendo atendidos por el ciudadano que dijo ser y llamarse EFRAIN RAFAEL PULIDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-4.003.075, a quien este Tribunal procedió a notificar e imponerlo de su misión, ofreciéndole la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 12.500,00), que fueron consignados a su favor por la Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A, quien manifestó cito: “considero que es injusto recibir ese dinero y no lo voy aceptar, ni voy a firmar nada, es todo”. Y en virtud de la negativa del oferido de recibir las cantidades de dinero consignadas a su favor, el Tribunal ordenó el deposito de las cantidades de dinero señaladas a nombre del ciudadano EFRAIN RAFAEL PULIDO COVA, en cuenta de ahorro que reposa por ante el Banco Bicentenario Banco Universal, Sucursal El Tigre.-

En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas del proceso, la constancia por secretaria de la notificación del oferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia a las consideraciones que anteceden y por cuanto se encuentra demostrado la existencia de la obligación que cuya liberación pretende la parte actora mediante la presente solicitud de Oferta Real de Pago y visto que se han cumplido con los requisitos para la procedencia y validez de la presente solicitud de Oferta Real de Pago y depósito; y en virtud que en la presente causa encuadran todos los supuestos de valides de la oferta, de los contenidos en el artículo 1307 del Código Civil Venezolano, y vencidos como se encuentran los lapsos de alegatos del acreedor así como el término probatorio, él acreedor oferido no se presento por si o por interpuestas personas a realizar los descargos pertinentes ni mucho menos a probar nada que le favoreciera en el presente procedimiento. Y así se decide.

Quedando de este modo liberada la parte actora de la obligación contraída mediante CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA ,de fecha 07-04-2009, con el oferido, ciudadano EFRAIN RAFAEL PULIDO COVA, sobre un inmueble constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 6 ubicada en el Conjunto Residencial Alameda, situada en la Intersección El Tigre Ciudad Bolívar y la carretera Vea, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual quedó Notariado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-04-2009, quedando inserto bajo el Nº 22, tomo 105, del Libro de Autenticación, llevados por la referida notaria; siendo prorrogado el mismo en sendas oportunidades, venciendo la última de ellas en fecha 15 de febrero de 2010. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A a favor del ciudadano EFRAIN RAFAEL PULIDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-4.003.075, por las relaciones contractuales asumida por las partes mediante contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 07-04-2009. En consecuencia, queda liberada la parte actora de la obligación contraída entre la empresa PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A y el ciudadano EFRAIN RAFAEL PULIDO COVA, mediante CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, de fecha 07-04-2009, con el oferido, ciudadano EFRAIN RAFAEL PULIDO COVA, sobre un inmueble constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 6 ubicada en el Conjunto Residencial Alameda, situada en la Intersección El Tigre Ciudad Bolívar y la carretera Vea, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual quedó Notariado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-04-2009, quedando inserto bajo el Nº 22, tomo 105, del Libro de Autenticación, llevados por la referida notaria, así como valido el deposito de las cantidades de dinero ofrecidas en la presente acción, por en monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500.00) por el ofrecimiento y de los intereses que hasta la fecha se hayan generado en virtud del deposito ordenado por este Tribunal en la entidad financiera Bicentenario.-

Se condena en costas al oferido por haber sido totalmente vencido, todo ello de conformidad, con lo dispuesto en Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el presente pronunciamiento es dictado fuera del lapso respectivo se ordena la notificación de la partes. Líbrense boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procesal Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


Siendo las 1:35 p.m. del día de hoy 07-05-2013, se publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-

EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA