REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 08 de Mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: BP12-M-2010-000074
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
JUICIO: MERCANTIL – MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: JULIO CESAR SANCHEZ y PEDRO JOSE ROJAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.012.646 y V-9.340.236, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
CO-APODERADO JUDICIAL: JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.100.
DEMANDADO: COOPERATIVA BOLIVARIANA ROJO, R.L, representada por el ciudadano GILBERTO J. BASTARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 14.468.929.


El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), presentada ante la URDD Civil en fecha 11/06/2010, interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.066.040 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.100, domiciliado en la calle 16 Norte, Quinta San Jorge, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de Co-Apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ y PEDRO JOSE ROJAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.012.646 y V-9.340.236, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en contra de la COOPERATIVA BOLIVARIANA ROJO, R.L, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 29/03/2007, anotada bajo el No. 20, folio 120 al 132, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2007, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui representada por el ciudadano GILBERTO J. BASTARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 14.468.929; donde alega la parte actora que sus patrocinados contrataron de manera verbal kla prestación de servicios de transporte y traslado de personal con la COOPERATIVA BOLIVARIANA ROJO R.L., el servicio prestado era por un valor de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) mensuales para el Sr. Cesar Sánchez, además con un viaje adicional expreso para la ciudad de Caracas por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, con un viaje adicional expreso para la ciudad de Caracas por un valor de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00) en el caso del ciudadano Pedro José Rojas Ramírez. Es el caso que par el momento de efectuar el cobro del servicio prestado para la referida Cooperativa uno de sus representantes legales identificado como GILBERTO J. BASTARDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.468.929, emitió cheques los cuales se acompañan en forma original marcados con los literales “C” y “D”, signados con los Nros. 40-37856762 y 77-37856763 para los ciudadanos Julio Cesar Sánchez y Pedro José Rojas Ramírez respectivamente, del Banco Exterior por montos de Bolívares SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), y el segundo de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), dichos cheques al momento de ser presentados taquilla en la ciudad de Barcelona fueron devueltos con un sello húmedo en su parte posterior con la lectura de dirigirse al girador. Es el caso que dichos cheques no se han podido ser efectivos hasta la fechas, el cual opone al demandado para que surta todos los efectos de Ley. Es el caso ciudadana Juez que hasta los actuales momentos han sido resultados inútiles e infructuosas toas las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas, tanto por su endosante, como su persona, tendientes a lograr el pago de de la descrita Letra de cambio por parte del obligado, el deudor Aceptante que han sido presentadas al cobro en diferentes oportunidades y por diferentes vías y hasta la fecha ha sido imposible su cancelación, motivo por el cual formalmente demanda el pago por el procedimiento de intimación, con fundamento en lo establecido en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez solicita se Decrete Medida Preventiva de Embargo.

Previa distribución del Sistema Organizacional Juris2000, le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, ordenándose darle entrada en fecha 14/06/2010.

En fecha 17/06/2010, este Juzgado admitió la presente demanda, y se Decreto la Intimación del demando, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, pague a la demandante o formule oposición, asimismo se acordó proveer sobre la medida solicitada por auto y cuaderno separado, decretándose la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de la demandada.

En fecha 29/06/2010, se dicto auto agregando diligencia presentada por el Abg. Jorge Eliécer Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.100, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Julio Cesar Sánchez y Pedro José Rojas Ramírez, solicitando la corrección del Despacho de Embargo.

En fecha 14/07/2010, se dicto auto agregando diligencia presentada por el Abg. Jorge Eliécer Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.100, actuando con su carácter de autos, donde coloca a disposición de este Juzgado los Emolumentos necesarios, a los fines de que se sirva practicar el emplazamiento del demandado.

En fecha 24/09/2012, se dicto auto donde la ciudadana Juez temporal vista la designación a la que fuera objeto como Jueza Temporal de este Tribunal, por parte de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia en sesión de fecha 06 de agosto de 2012, y posterior juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14-08-2012.


Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Al respecto, de lo antes narrado observa este Tribunal de Municipio que la presente demanda fue admitida en fecha 17/06/2010, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ultima actuación del Tribunal fue en fecha 24/09/2012, mediante el cual se acordó agregar la diligencia presentada por la parte actora ante la URDD Civil, en fecha 14/07/2010, y desde allí no se evidencian actuaciones llevadas a cabo por la parte actora donde se haya cumplido con los trámites para impulsar la practica de las diligencias necesarias en la presente demanda, manteniéndose esta sin impulso procesal durante un año interrumpido, lo cual conlleva a que sea decretada la perención de la instancia, por el decaimiento de la acción. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoada por el ciudadano JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.066.040 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.100, domiciliado en la calle 16 Norte, Quinta San Jorge, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de Co-Apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ y PEDRO JOSE ROJAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.012.646 y V-9.340.236, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en contra de la COOPERATIVA BOLIVARIANA ROJO, R.L, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 29/03/2007, anotada bajo el No. 20, folio 120 al 132, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2007, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui representada por el ciudadano GILBERTO J. BASTARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 14.468.929; y en consecuencia, se ordena proceder como Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo Decretada por este Tribunal en fecha 17/06/2010 líbrese el oficio correspondiente al Juzgado comisionado, a los fines de recabar la comisión conferida. Y así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA