REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, ocho de Mayo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-M-2012-000071
DEMANDANTE: Pedro Rafael Rojas Machado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.002.943.
DEMANDADOS: Cooperativa Yocolca 00350 R.L.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Pedro Rafael Rojas machado, Oscar Antonio Marcano, Esdenia Yohely Vanegas Pérez y Zdenko Seligo Montero, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 65.568, 33.949, 166.270 y 65.648, respectivamente.
APODERADO DEL DEMANDADO: Luís Alfonso Rojas Mendoza y José Ángel Romero, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 21.607 y 137.904.
Motivo: Resolución De Cuestiones Previas
I
Visto el escrito presentado por el abogado Luís Alfonso Rojas Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 21.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Cooperativa Yocolca 00350, R.L., debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el N° 24, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, parte demandada en este juicio, mediante la cual procede a interponer cuestiones previas, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada relativa al defecto de forma de la demanda (numeral 6° del artículo 346 eiusdem), alegando lo siguiente:
“Opongo a la demanda la cuestión previa del defecto de forma del libelo por no haber llenado los requisitos exigidos por el artículo 340 de la citada norma procesal; en efecto ciudadano Juez dispone el ordinal 4° de la última disposición legal invocada, que el libelo de la demanda deberá contener: el objeto de la pretensión, el cual deberá determinar con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles, las marcas colores o distintivos si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Ahora bien, como quiera quie estamos en presencia de una demanda que pretende el apgo de un derecho incorporal, es decir, un titulo (factura) es imperativo por mandato de la norma transcrita que se indique la persona que en nombre de mi representada aceptó, luego de su oportuna presentación el instrumento en el cual se funda la presente demanda, tal omisión, además de hacer defectuoso el libelo, coloca a mi representada en un total estado de indefensión, que hace procedente la presente cuestión previa y así solicito respetuosamente del tribunal se sirva declararlo, con todos los pronunciamientos de ley”.-
Planteada de esta manera la cuestión previa, el Tribunal luego de una revisión del escrito libelar y de los anexos, evidencia que la parte actora dedico un capitulo a los fundamentos de derecho, y señaló los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, indicando de esta manera cual es el objeto de su pretensión, que no es otra que exigir el cumplimiento de una obligación contraída, como lo es en el presente caso el pago de una cantidad de dinero por concepto de una relación comercial pactada entre la demandante y el demando, así mismo indica los datos, títulos y explicaciones del derecho incorporal alegado, tal y como se evidencia en el párrafo segundo del folio dos (02) del presente asunto.
Por otro lado, observa el Tribunal que el abogado de la parte demandada confunde la finalidad de esta cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con los requisitos que debe contener el titulo que se presenta en el presente juicio para su cobro, no siendo este el motivo y propósito de la cuestión previa alegada, por lo que habiendo la actora especificado en su escrito libelar el objeto de la pretensión, datos, títulos y explicaciones necesarias del derecho incorporal alegado, anexando original del mencionado titulo, considera esta Juzgadora que el libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente asunto, cumple con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
- II –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en este juicio. Así se decide.-
Dado el dispositivo de este fallo se condena en costas a la parte demandada al haber sido vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que la presente resolución es dictada fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que se ordena la notificación de las partes a los fines de dar continuidad a la presente causa a partir de que conste en autos las resultas de su notificación. Líbrense boletas de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley Conste.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA
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