REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000780

SENTENCIA

Se contrae la presente causa a acción por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los Abogados LIBARDO PITA PINO y ADRIANA PITA SILVA, I.P.S.A Nros. 137.911 y 137.910 respectivamente, en sus caracteres de apoderados Judiciales, según Poder consignado como anexo de la demanda, del Ciudadano EULICE RAFAEL SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.035.385 en contra de la empresa AGROPRODUCTOS SELECTOS AGROSELECT, C.A. De la revisión de la demanda que integra el presente expediente, se observa que por Sentencia de fecha 03-08-2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se declinó la competencia por el territorio, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estos Tribunales Laborales de Barcelona, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Barcelona, su conocimiento para la prosecución del mismo. Ahora bien, a pesar de haberse recibido la declinatoria y de haberse admitido la presente demanda, y de encontrarse en estado de notificación de la demandada, el Tribunal procedió a realizar una revisión exhaustiva del expediente, debido a su paralización, según inventario que se actualiza y se realiza a diario, encontrándose con una situación de derecho y de orden público que debe tomarse en consideración en este estado y grado de la causa. Esto es la existencia de la resolución Nº 2011-014 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que deroga parcialmente la resolución Nº 1.092 de fecha 19-09-1991 dictada por el antiguo Consejo de la Judicatura, y en donde se le otorga la competencia del Municipio Pedro Maria Freites al Circuito Laboral de El Tigre. Pues bien, en la presente causa, en razón de haberse prestado el servicio o relación laboral en la población de Cantaura, según lo manifestado por el trabajador en su narrativa de los hechos plasmados en el libelo de la demanda, así como de la solicitud de notificación a la demandada en la dirección planteada también en dicho libelo, este Tribunal acuerda declinar la competencia por el territorio al mencionado Circuito Laboral. Por tal razón este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Incompetente por el territorio para seguir conociendo la presente causa, de conformidad con la resolución identificada ut supra. Así se Decide.
Segundo: Se declara competente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, con el objeto de que estos sigan conociendo la presente causa. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al mencionado Juzgado bajo oficio.
Quedan a salvo los recursos respectivos.
El Juez,


Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria,



Abg. Fabiola Pérez.

Seguidamente y en esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:10 p.m. Conste.

La Secretaria.
Abg. Fabiola Pérez.