REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2010-000566
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL BORGES, JOSE ANTONIO REYES PERALES y PEDRO ENRIQUE FUENTES HERNANDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.223.523, 8.223.182 y 8.283.343 respectivamente-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado IVAN TAYUPO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro.69.271.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A (SP CASTILLITO, C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Enero del año 2003, bajo el N° 19, DEL Libro A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.
Motivo: Diferencias de Prestaciones Sociales.
I
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto, a demanda intentada por los Ciudadanos JESUS RAFAEL BORGES, JOSE ANTONIO REYES PERALES y PEDRO ENRIQUE FUENTES HERNANDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.223.523, 8.223.182 y 8.283.343 respectivamente, quienes reclaman, a través de su apoderado Judicial, según poder que riela a los autos, El abogado IVAN TAYUPO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 69.271, el pago del beneficio laboral de TIEMPO DE VIAJE que se generó durante la vigencia de la relación laboral (03-12-2007/30-06-2008), en contra de la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A), contratista de la filial PDVSA, S.A, invocándose la aplicación de la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2007-2009.
En tal sentido, en la narrativa del libelo de la demanda, señalan los actores, que comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A (SP CASTILLITO, C.A), en fecha 03 de Diciembre del año 2007, ocupando los cargos de obreros, en un horario desde las 7:00 a.m hasta las 3:00 p.m, de lunes a viernes, devengando un salario básico de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 44,23). Que laboraban en las instalaciones de la obra realizada en la población de Barbacoa, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, específicamente en la obra TUBERIA 30, TRONCAL 51, del Contrato N° 4600020222, convenido entre la empresa aquí demandada y la Sociedad Mercantil PDVSA S.A.
Igualmente señalan dichos actores , que desde el sitio de traslado (Naricual) fijado por el patrono, hasta el sitio (Barbacoa) donde debían prestar sus servicios, existía una distancia de 32 kilómetros y que se empleaba un tiempo de recorrido de una hora, ida y vuelta, diariamente, lo cual constituía un tiempo adicional de trabajo. Que tal situación les generó un derecho, que la demandada no dudó en reconocérselos, pero que no lo cumplía. Que por ello, los trabajadores hicieron los trámites correspondientes para la obtención de sus bien ganados beneficios. Que el beneficio reclamado se le hizo efectivo, en parte, el día 20 de Junio del 2008, ya que la filial PDVSA, S.A reconoció el reclamo del Tiempo de Viaje y de la aplicación de la penalización que establece la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Que la demandada dio cumplimiento en parte a lo reclamado, pero que fue en fecha 30 de Junio del año 2008 que canceló única y exclusivamente lo adeudado por el tiempo de viaje y fue en parte, porque obvió lo convenido en actas y/o minutas, respecto a la penalización (Cláusula 69) por el retardo de ese pago adeudado. Que tal acuerdo se estableció en la minuta levantada el día 10 de Junio del año 2008, en donde se hizo una inspección de las rutas empleadas para el traslado del personal que les prestó el servicio y en donde se dice que el recorrido comenzaba desde la plaza del Sector Naricual, pasando por la Autopista hasta llegar a Barbacoa (Pto. 27) del Municipio Bolívar, en 47’ minutos y de retorno Barbacoa-Naricual (Pto 27) al sitio de partida de cada día, Plaza del Sector Naricual 16’ minutos.
En fecha 28 de Junio del año 2010, se admitió la demanda por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la respectiva notificación a objeto de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en razón de que el referido Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quedó acéfalo desde el 10-03-2011, es decir, sin Juez que lo representara, la presente causa fue redistribuida mediante sorteo que realizó la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial, previa autorización de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, desde el 20 de Junio del año 2011, continuar conociendo la causa en fase de sustanciación.
Luego de válidamente practicada la respectiva notificación y de la certificación de ésta por parte de la secretaría de este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha dieciséis (16) de Mayo del presente año 2013, previo sorteo realizado en la Coordinación Judicial, le correspondió a éste mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, instalar la Audiencia Preliminar, con la sola presencia del apoderado judicial de los trabajadores, todos identificados ut supra, JESUS RAFAEL BORGES y PEDRO ENRIQUE FUENTES; declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso solo respecto al trabajador JOSE ANTONIO REYES PERALES, el cual no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno. De igual manera la parte demandada tampoco compareció al acto ni por si, ni por ningún representante legal, estatutario o apoderado judicial alguno, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante en su libelo de demanda y que en la presente causa están dados: 1.- Por la manifestación de los trabajadores, a través de su apoderado judicial, del incumplimiento del pago de tiempo de viaje durante toda la vigencia de la relación laboral (03-12-2007/30-06-2008). 2.- Por la aceptación expresa de dichos trabajadores de haber recibido el pago del referido beneficio, pero, sin haberse tomado en cuenta la aplicación de la penalización establecida en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera del año 2007-2009.
El tribunal se reservó el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 16 de Mayo del 2013, fecha esta de instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa, este Tribunal pasa a analizar la pretensión demandada, revisando el acervo probatorio consignado por la parte demandante en la instalación de la audiencia preliminar para determinar si lo reclamado es o no procedente en derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- El beneficio laboral reclamado en la presente demanda (Tiempo de Viaje), tiene su basamento legal en principio, en el Artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada 1.997, el cual establece que: “Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente”. Por otra parte, también deviene su asidero jurídico del literal “b” de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009, la cual se pretende su aplicación en la presente causa, en lo que respecta a la penalización que se establece en la Cláusula 69, numeral 11 ejusdem, por el retardo que alegan los demandantes en el pago del beneficio que se reclama.
En este sentido, es menester, transcribir lo que establece el numeral 11 de la referida cláusula 69 de la tantas veces mencionada convención colectiva, que se pretende su aplicación. Cláusula 69. Numeral 11. “Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago…..”
Ahora bien, en razón de que tal cláusula 69 remite expresamente a las disposiciones de otra cláusula (la número 65) de la misma convención colectiva, es necesario de igual forma transcribir el tercer aparte de dicha cláusula, el cual, hace referencia a que:….. “En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.” Por su parte, el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a su vez establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Negrilla del Tribunal). Como se puede evidenciar, de la normativa anteriormente transcrita, se desprende claramente que el hechos que se subsume en el derecho establecido en cada una de ellas, está íntimamente relacionado con el pago de las prestaciones sociales en su integridad que le deben corresponder a un trabajador una vez terminada su relación laboral, (Antigüedad, vacaciones , utilidades, etc.) , y cuando las mismas no han sido satisfechas de conformidad con la ley, valga de decir, canceladas en forma inmediata. Todo por lo cual, el patrono se ve en la obligación de pagar una indemnización por el retardo. Esto es tres (3) días de Salario Normal por cada día que transcurra.
Pues bien, si ello es así, en la presente causa, lo que se pretende es el pago de un beneficio laboral (Tiempo de Viaje) que en lo absoluto nada tiene que ver con el supuesto de hecho que contempla la referida cláusula 69, en su numeral 11, concatenada con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y que se pretende su aplicación; por lo que para este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es forzoso considerar que tal pretensión es improcedente. ASI SE DECIDE.
2.- Aunado a lo anterior, el tribunal de igual forma observa una gran contradicción, en la que incurren los actores demandantes, tanto en la narrativa de los hechos plasmados en el libelo de la demanda (capítulo primero) como en el objeto de la misma, señalado en el capítulo tercero de dicho libelo. En el Capitulo primero, se señala que la demandada de autos no dudó en reconocerle el derecho del beneficio de tiempo de viaje que reclamaron los trabajadores, pero que no lo cumplía. Que por ello, los trabajadores hicieron los trámites correspondientes para la obtención de sus bien ganados beneficios. Sin embargo, más adelante señalan que el beneficio reclamado se les hizo efectivo, en parte, el día 20 de Junio del 2008, ya que la filial PDVSA, S.A, les reconoció el reclamo del Tiempo de Viaje y la aplicación de la penalización que establece la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Continuando luego para manifestar nuevamente que la demandada dio cumplimiento en parte a lo reclamado y que fue en fecha 30 de Junio del año 2008 que canceló única y exclusivamente lo adeudado por el tiempo de viaje y que fue en parte, porque obvió lo convenido en actas y/o minutas, respecto a la penalización (Cláusula 69) por el retardo de ese pago adeudado. Evidentemente, deduce este Tribunal, que el beneficio del tiempo de viaje era un punto en discusión totalmente distinto a otro, que también se discutía y que este otro, estaba referido a la penalización que se contempla en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera del año 2007-2009, es decir, eran dos cosas distintas que se estaban discutiendo entre los demandantes y la demandada. Tal deducción se desprende, del análisis concatenado que se le hace al capítulo anterior con el capítulo tercero, antes mencionado, en donde se evidencia la otra contradicción a la que el tribunal hizo referencia. Esto es, señalan los demandantes que la empresa estaba en la obligación de pagar el tiempo de viaje que nació al final de la primera semana (03/12 al 07/12/2007) de trabajo, generándose desde esa fecha el derecho a recibir la remuneración por ese concepto o beneficio laboral hasta el día 30 de Junio del año 2008 cuando finalizó la relación laboral. Sin embargo, más adelante, confiesan que efectivamente el tiempo de viaje fue pagado retroactivamente por la empresa a todos los trabajadores, pero que tal pago no se hizo conforme a lo que establece la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. De tal manera, que si se pagó el beneficio de tiempo de viaje de una manera retroactiva, no hay lugar para volverse a solicitar su pago, porque lo mismo sería contrario a derecho. Además pretender invocar la aplicación de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, para el pago del beneficio de tiempo de viaje, resulta inaplicable, en razón de los motivos explanados en el particular primero (1) de estas consideraciones para dictar sentencia. ASI SE DECIDE.
3.- Por último, señalan los demandantes actores, en la narrativa de los hechos plasmados en el libelo de la demanda y como otro fundamento legal para la reclamación del beneficio de tiempo de viaje en base a la aplicación de la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la existencia de una minuta de reunión levantada en fecha 10 de Junio del año 2010, la cual, según en su decir, lo establecía. Al respecto, quiere señalar este tribunal, que por la relevancia tan importante de tal afirmación; esto por razones de seguridad jurídica, tal documental ha debido ser promovida por los actores como prueba en la presente causa y ello no se hizo; por lo que si bien se produjo una admisión de los hechos en el presente procedimiento tal circunstancia afirmativa no se puede dar como hecho admitido por la razón antes mencionada. De tal manera, que por ausencia de prueba, no se admite como hecho la existencia de la referida minuta de reunión del día 10-06-2008 y por ende el tribunal ratifica de igual manera la no aplicación de la comentada cláusula respecto a la reclamación del beneficio de tiempo de viaje. ASI SE DECIDE.
III
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO EN LA APERTURA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Al respecto observa el Tribunal, que la representación judicial de los trabajadores, al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar, consignó escrito para promover las siguientes pruebas.
1.- Del Capítulo I, referido a documentales, se consignó constancia de trabajo únicamente del trabajador JESUS RAFAEL BORGES y once recibos de pago de dicho trabajador.
Con relación a las presentes pruebas documentales; las mismas, si bien permiten demostrar la existencia de la relación laboral entre dicho trabajador y la demandada, sin embargo, este Tribunal, también ha podido corroborar, de igual manera, que a través de las mismas se evidencia claramente que el beneficio del tiempo de viaje, que se ha pretendido en esta causa fue satisfecho y que por ende su reclamación se hace improcedente. Mucho menos de la forma como se ha pretendido, invocando la aplicación de una cláusula de la Convención Colectiva Petrolera del año 2007-2009 que en nada se refiere al pago del beneficio demandado. (Tiempo de Viaje).
2.- Del Capítulo 3, referido a la exhibición de documentos.
Al respecto el Tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de la misma, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa. No obstante, vale decir que tal promoción de prueba, para su admisión, evacuación y valoración, la competencia le viene dada exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando estas son promovidas en la audiencia preliminar en donde no hubo mediación y que las mismas son evacuadas posteriormente en la audiencia de juicio.
3.- Del Capítulo 4, referido a la Prueba de Informes.
Al igual que lo expuesto anteriormente con relación a la prueba de exhibición de documentos, ésta prueba de informes sólo puede ser evacuada de igual manera por los Tribunales de Juicio cuando en una causa en donde se haya promovido en la audiencia preliminar, no se haya mediado la misma.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA en contra de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITOS C.A por parte de los Ciudadanos JESUS RAFAEL BORGES y PEDRO ENRIQUE FUENTES HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.223.523 y 8.283.343 respectivamente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veintitrés (23) de Mayo del año 2013. Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El juez
Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
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