REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2010-000825

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano GONZALEZ RUIZ MARCEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle La Bomba, Sector 12 de Marzo, Casa S/N, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 15.878.229, en contra de las empresa AVICOLA DE ORIENTE, C.A. (AVIDORCA); este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 17 de septiembre de 2010 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; del presente expediente.
Por auto fechado 23 de septiembre del mismo año, ese juzgado ordenó el despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se abstiene de admitirla, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el demandante debe explicar en la narrativa de los hechos en que ciudad desempeñó el cargo como Jefe de Proceso o el lugar donde prestó el servicio; donde se puso fin a la relación laboral y si fue celebrado contrato con la demandada. En tal sentido, se ordena a la parte actora que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda....”, (subrayado del tribunal).

Concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, al que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar quien juzga, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. En consecuencia, y a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debió efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando de una manera ordenada y precisa el aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.
Así pues, de una revisión se puede evidenciar que estando notificado no subsano conforme se ordenó en el despacho saneador dictado a tal efecto por ese Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta.
Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, y en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano GONZALEZ RUIZ MARCEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle La Bomba, Sector 12 de Marzo, Casa S/N, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 15.878.229, en contra de las empresa AVICOLA DE ORIENTE, C.A.; y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013)
El Juez

Abg. Sergio Antonio Millan Charles
La Secretaria

Abg. Maribí Yánez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:49 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Maribí Yánez.