REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece
203° y 154°
Sentencia Definitiva
ASUNTO: BP02-L-2013-000100
DEMANDANTE: La ciudadana PAULA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.268.942.
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: El abogado en ejercicio RUBÉN RENGEL MEJÍAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 85.210.
DEMANDADA: MULTISERVICIOS KARHIL, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 13 de febrero de 2013, por el abogado en ejercicio RUBÉN RENGEL MEJÍAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 85.210, en representación judicial de la ciudadana PAULA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.268.942, en contra de la empresa MULTISERVICIOS KARHIL, C.A., en la cual alego:
Que el trabajador presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, que se desempeñaba en el cargo de atención al público, y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y la trabajadora, por renuncia, aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que la obligó en nombre de su representada a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, la trabajadora procede en sede judicial a demandar a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (23 de mayo de 2013), este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio RUBÉN RENGEL MEJÍAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 85.210 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, así mismo, se incorpora al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a la ciudadana PAULA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.268.942, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:
Fecha ingreso y egreso: 02 de octubre de 1997 y de egreso 08 de septiembre de 2012
Salario mensual: Bs. 2.047,52 / 30 días = Bs. 68,25 salario normal diario.
Alícuota de bono vacacional: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0417 X sal. Normal diario = Bs. 2,85
Alícuota de utilidades: 30 días / 12 meses = 2,25 / 30 días = 0,0833 X sal. Normal diario = Bs. 5,69
Salario Integral diario = Bs. 68,25 + 2,85 + 5,69 = Bs. 76,79. No obstante siendo que el salario integral diario determinado por el actor es la cantidad de Bs. 72,41, se condena al pago de esta última, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su literal “c”, a razón de 30 días de salario diario integral por año de servicio y su fracción superior a seis (06), con un ingreso en fecha 02 de octubre de 1997 y egreso 08 de septiembre de 2012, 14 años y 11 meses, tenemos: 15 años x 30 días x sal. Integral diario de Bs. 72,41 = Bs. 32.584,50.
En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 32.584,50), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho montos y así se declara.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Por vacaciones desde el año 2011-2012, son 79,75 días X el salario normal diario de Bs. 68,25 = Bs. 5.442,93. Por lo que se condena al pago de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 5.442,93), y así queda establecido.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
Por bono vacacional, son 47,75 días X el salario normal diario de Bs. 68,25 = Bs. 3.258,93. Por lo que se condena al pago de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 3.258,93), y así queda establecido.

UTILIDADES
Al haber quedado admitido los hechos alegados por la trabajadora, relativo al salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, que la causa de la terminación de la relación laboral fue por renuncia, entre otras cosas se mencionan: “…es oportuno traer a colación que anualmente le eran cancelados las utilidades correspondientes a cada año, en el mas de diciembre, lo que significa que el patrono honraba uno de los beneficios estipulados en la ley…” (Resaltado del tribunal), no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraría el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En virtud de lo anteriormente señalado y visto que el pago de las utilidades fue honrado en su debida oportunidad, según la propia actora, se entiende que se materializó el pago de dicho concepto, por lo que ineludiblemente este Tribunal debe declarar improcedente del pago de utilidades. Así se decide.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET
Ahora bien, debe entrar el Juzgador a pronunciarse sobre la pretensión de la actora, y siendo que, la misma solicita la cancelación de las cestas ticket desde el año 1997, quien aquí decide considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998, sin embargo la referida norma contemplaba el pago del referido beneficio en las empresas del sector público o privado que tuviesen a su cargo mas de cincuenta trabajadores que devengaran hasta dos salarios mínimos mensuales, estableciendo la misma disposición legal que aquel patrono que de manera voluntaria quisiera otorgárselo a los trabajadores no cubiertos en los referidos extremos podría hacerlo; siendo ello así y, al no haber mencionado el número de trabajadores que laboraban en la empresa demandada, forzoso es para el tribunal negar la procedencia de dicho beneficio durante el lapso de 1997 hasta 2010 fecha en la cuales estuvo vigente la referida Ley en lo atinente al número de trabajadores , y así se establece.
No obstante, La Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores según decreto Nº 8.166, se hace obligatorio el otorgamiento de este beneficio para todos los empleadores sin importar el número de empleados. También se establece el beneficio para los trabajadores y trabajadores durante los permisos por paternidad y pre y post-natal. MODIFICACIONES: Artículo 2 “a los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y privado deben otorgar a sus trabajadores el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” En este artículo se eliminó el mínimo de 20 trabajadores que anteriormente se estipulaba. Artículo 6 “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afectan directamente al trabajador pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no excedan de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.” El otorgamiento de éste beneficio por parte de las empresas que antes no estaban obligadas a sus trabajadores comenzará a partir del momento en que se publica en gaceta, siendo esta publicada en Gaceta oficial 39.660 el 26/04/2011, es por lo que para este tribunal es forzoso ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio de los años 2011 y 2012, a la ciudadana PAULA NUÑEZ, antes identificada, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, en el periodo del 26 de abril de 2011 hasta el 08 de septiembre de 2012, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, una vez computados los días efectivamente laborados, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente, en cuanto los intereses y la indexación, ello no aplica al presente concepto, toda vez que la previsión del legislador por el no cumplimiento en el pago del beneficio de alimentación es la de pagarlo en base al cálculo sobre el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del pago, así las cosas, sería un doble castigo el pago de los intereses y de la indemnización. Y así queda establecido.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es de Bs. 41.286,36, más lo que resulte de la experticia del concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket. Esta instancia declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta por la ciudadana PAULA NUÑEZ, antes identificada y así queda establecido.
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 09 de mayo de 2013 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren el ciudadano PAULA NUÑEZ, supra identificada, y así se decide. No se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
El juez,

Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:11 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez.