REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2010-000003
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano NARCISO RAFAEL GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.232.861, en contra de las empresas SUPPLIE´S MADERAS Y DERIVADOS CLARINES C.A. y CARBON VEGETAL SAN ISIDRO C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 8 de enero de 2010, correspondiendo a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para su sustanciación, por lo que el 11 de ese mismo mes y año se procedió a admitir dicha demanda y en consecuencia se libro el cartel de notificación a las demandadas, conforme a lo establecido el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, cursa a los autos resultas del alguacil de fecha 7 de mayo de ese mismo año, la cual fue infructuosa y en este sentido comparece la apoderada judicial de la parte actora e insiste en que se practique la notificación de la demandada en la dirección indicada en el escrito libelar.
De tal manera que el 16 de junio de 2010, se libra nuevo cartel de notificación a las sociedades mercantiles SUPPLIE´S MADERAS Y DERIVADOS CLARINES C.A. y CARBON VEGETAL SAN ISIDRO C.A., obteniendo como resultado de la misma, según lo manifestado por el ciudadano alguacil, que los dueños se encuentran en la ciudad de Caracas, según lo informado, no pudiendo hacer efectiva dicha notificación.
Posteriormente el 5 de octubre de ese mismo año, comparece la parte actora y solicita una vez mas que se practique la notificación de las demandadas en la misma dirección, siendo acordado lo solicitado y en consecuencia se libro el cartel de notificación respectivo, a lo que nuevamente las resultas fueron negativas.
Es así, que en fechas 22 de febrero y 17 de mayo del año 2011, este Tribunal instó a la parte actora a suministrar dirección exacta de las demandadas, a lo que ésta compareció la representación judicial y ratificó la dirección ya suministrada, librándose nuevo cartel de notificación, no obstante resulto nuevamente infructuosa la misma.
En fecha 23 de febrero de 2012, se acordó oficiar al Seniat a los fines de informara el domicilio fiscal de las empresas SUPPLIE´S MADERAS Y DERIVADOS CLARINES C.A. y CARBON VEGETAL SAN ISIDRO C.A., y una obtenida la respuesta de dicho ente, se pudo constatar que la misma coincide con la suministrada por la parte actora y a la cual se traslado el alguacil en varias oportunidades obteniendo idéntico resultado que en las anteriores ocasiones, por lo que se instó a señalar nueva dirección o en su defecto a que se solicitase otro medio supletorio de notificación.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 1 de agosto de 2011, oportunidad en la cual compareció la representación judicial de la parte actora y ratificó la dirección de las demandadas, a los fines de que se practicara nuevamente la notificación hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
El Secretario,
Abg. José Guarapana
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