REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000271
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE LIZARDY WETTEL
DEMANDADA: SERVICIOS HALLUBURTON DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL

Se contrae la presente demanda por cobro de indemnizaciones derivadas por accidente laboral incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE LIZARDY WETTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.172.722 contra la empresa SERVICIOS HALLUBURTON DE VENEZUELA S.A., la cual fue interpuesta en fecha 20 de mayo de 2013, correspondiendo conocer a este Juzgado para su sustanciación.
Así pues se advierte del contenido del escrito libelar lo siguiente: que el actor ingreso a prestar servicios en la empresa BOOTS & COOT IWC/DE VENEZUELA, S.A. domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, cruce con entrada sector Viento Fresco de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui; que en fecha 23 de mayo del año 2008, fue trasladado al Pozo de Petróleo No. MVR-07, ubicado en el sector Campo Mata, Jurisdicción del Municipio Freites del estado Anzoátegui; que la empresa demandada SERVICIOS HALLUBURTON DE VENEZUELA S.A., se encuentra domiciliada en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas.
Por otro laso se hace necesario destacar que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, vale decir, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Así pues, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo o cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Por su parte el maestro Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio afirma: “…La competencia por el territorio esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar donde debe dirigirse el actor a interponer su demanda, y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado…La competencia por el territorio se justifica por el principio que los tribunales son sedentarios en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”.
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto prevé: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
De tal manera que se infiere de la normativa transcrita, que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, estableciendo para ello cuatro fueros electivamente concurrentes, a elección del demandante, como son: donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, así que puede la parte actora sin salirse de estas premisas, optar por el Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda.
Asimismo es importante señalar que conforme a Resolución No. 1092 de fecha 19/09/91 emitida por extinto Consejo de la Judicatura, compete conocer de las demandas a los Tribunales con Jurisdicción en la ciudad de El Tigre, lo que corresponde a los Ditritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas, Guanipa, Aragua de Barcelona. De igual forma en fecha 4 de mayo de 2011, se dicto resolución No. 2011-0014, dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, donde acordó suprimir a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Barcelona de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la competencia territorial en el ámbito del Municipio Freites y se atribuyó dicha competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Primera Instancia del Circuito Laboral de El Tigre de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En tal sentido, se constata que el demandante señala en primer lugar haber comenzando a prestar servicio en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, que luego fue trasladado a Campo Mata, Municipio Freites del estado Anzoátegui, donde ocurrió el accidente que aduce, por lo que fue allí el último lugar donde prestó el servicio. Así también se desprende de anexo marcado “C” una comunicación de la empresa demandada al accionante informando sobre la extinción de la relación de trabajo, realizada en la ciudad de Maturín, Estado Anzoátegui, como se denota del membrete de dicha comunicación. Por otra parte del contenido de la demanda se evidencia que la empresa demandada tiene su sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas. Así pues, se infiere que todos los supuestos a que se contrae el artículo 30 ejusdem fueron dados en Anaco, estado Anzoátegui, Campo Mata, Municipio Freites del estado Anzoátegui y Maturín, estado Monagas, no pudiendo en consecuencia establecerse un domicilio distinto; razón por la cual resulta competente por el Territorio los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre.
Por las razones expuestas, este juzgado partiendo del hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Su Incompetencia para conocer de la presente causa, en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre.
Ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado antes señalado una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Juez Provisorio

Abg. María Carmona Ainaga
El Secretario,

Abg. José Guarapana
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:16 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
El Secretario,

Abg. José Guarapana.