REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000281
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE GUEVARA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.203.895, en contra de la empresa COOPERATIVA CAICOS 9845, RL, la cual fue recibida en fecha 27 del presente mes y año en curso. Al respecto observa esta instancia:
Aduce el accionante en su solicitud, que en fecha 7 de junio del 2012 comenzó a laborar en la aludida empresa, desempeñando el cargo de operador de máquinas de soldadura, en la obra denominada IPC TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE CRUDOS TA1-T-05/06 TAEC-JAALT25, con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 04:30 p.m.; devengando un salario diario de ciento nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos de (Bs. 109,46). Que el día 10 de mayo del presente año fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE ALBERTO ACEVEDO GARRILLO, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, por lo que solicita el reenganche.
Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles. Así pues es importante señalar lo que establece el Decreto No. 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, en su artículo 5 textualmente:
“Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…” (Resaltado nuestro).

Así pues, de lo antes señalado se colige que todo trabajador que este al servicio de un patrono a partir del primer mes goza de una estabilidad absoluta, vale decir tiene una protección especial de inamovilidad establecida en el Decreto presidencial, a excepción de que exista una causa justificada, la cual debe ser debidamente comprobada por al Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en el presente caso se advierte que el tiempo de duración de la relación laboral supera con creces dicho periodo, y en este sentido corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo la facultada para su conocimiento y tramitación.
En consecuencia por las razones expuestas y siendo que la inamovilidad laboral constituye una protección especial, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Juez Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
El Secretario

Abg. José Guarapana
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:28 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
El Secretario

Abg. José Guarapana