REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: BP02-L-2013-000024
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GUARIQUE RIOS
PARTE DEMANDADA: CLAY GRES C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 9 de enero del 2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.689, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GUARIQUE RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.973.113, contra la empresa CLAY GRES C.A.
Alega que el ciudadano JOSE GREGORIO GUARIQUE RIOS, comenzó a prestar servicios para la empresa CLAY GRES C.A., en fecha 11 de agosto de 2003, desempeñando el cargo de supervisor de control de calidad. Asimismo añade que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a sábado, devengando un salario de setenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 79,00).
Arguye que en fecha 11 de agosto de 2011, el actor procedió a renunciar a su trabajo por problemas personales, trabajando el preaviso correspondiente, el cual no le fue cancelado.
Así pues, señala que ante la negativa de la parte patronal en cancelar sus prestaciones sociales, es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa CLAY GRES C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de cincuenta y un mil seiscientos sesenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 51.661,80), a razón de 540 días.
2) Por concepto de vacaciones, correspondiente al periodo 2011, conforme a lo establecido en el artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de mil ochocientos diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 1.817,00), a razón de 23 días.
3) Por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2011, conforme a lo establecido en el artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de mil ochocientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.896,00), a razón de 24 días.
4) Por concepto de días adicionales, en atención a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de dos mil ochocientos setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 2.870,10), a razón de 30 días.
5) Por concepto de días utilidades, la cantidad de tres mil ochocientos veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.826,80), a razón de 40 días.
6) Por concepto de preaviso, en atención a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de dos mil ochocientos setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 2.870,10), a razón de 30 días.
7) Por concepto de intereses, la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.756,30).

Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 67.698,10).

Por auto fechado 25 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.

De tal manera que el 4 de marzo de los corrientes, el alguacil encargado de practicar dicha notificación, dejo constancia que se trasladó a la sede de la empresa demandada, siendo atendido por el ciudadano YUSET BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 8.272.654, quien manifestó ser Administrador de la referida empresa. Es así que en fecha 4 de ese mismo mes y año, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen estampó la certificación respectiva de dicha notificación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 ejusdem, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.

No obstante en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.689 y de la incomparecencia de la demandada CLAY GRES C.A. ni por medio de representante estatutario, judicial o legal alguno, y en consecuencia este Tribunal a quien correspondió conocer, en virtud de la distribución de la doble vuelta se reservó el lapso de cinco días hábiles siguientes para dictar el pronunciamiento respectivo.

Es así, que en fecha 3 de abril de los corrientes, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la demandada CLAY GRES C.A., en virtud de que se había omitido uno de los requisitos esenciales para el perfeccionamiento de dicha notificación, como es la fijación del cartel en la puerta de la sede de demandada y en este sentido se libró nuevo cartel de notificación a la demandada de autos. Seguidamente el alguacil encargado de practicar tal notificación, procedió a consignar las resultas de la misma, manifestando que se traslado a la sede de la accionada, y procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta principal e hizo entrega del mismo a un ciudadano que se identificó como YUSET BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 8.272.654, quien manifestó ser administradora de la referida sociedad mercantil y en consecuencia el secretario adscrito a este Juzgado procedió a estampar la certificación respectiva, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.689 y de la incomparecencia de la demandada CLAY GRES C.A., a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 11 de agosto de 2003 y la oportunidad de finalización, el 11 de agosto de 2011, fechas señaladas por el actor en la demanda, por lo que se deduce que el tiempo efectivo de la relación laboral es de ocho (08) años. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por renuncia del trabajador; el cargo desempeñado de supervisor de control de calidad. Así también se tiene por admitido el salario diario de setenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 79,00).

De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo, de lunes a sábado, así como el hecho de que el accionante laboró el preaviso y no le fue cancelado.

Ahora bien, se advierte que el accionante fundamenta sus pretensiones en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siendo que la fecha de finalización de la relación laboral fue anterior a la entrada en vigencia la misma, por lo que el régimen a aplicar es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en el año 1997, vigente para la fecha de extinción de dicha relación laboral, por lo que los cálculos respectivos se harán en atención a dicha normativa, y para ello se tomará en cuenta la tarifa mínima legal y así se decide.

Así pues, a los fines de verificar el monto del salario diario integral, y en atención a lo establecido en el artículo 133 ejusdem, tenemos que el salario diario es de setenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 79,00), y habiendo establecido el limite mínimo legal, tenemos que la alícuota de utilidades, es de tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3,29) y la alícuota del bono vacacional, de tres bolívares con siete céntimos (Bs. 3,07), resultando un salario diario integral de ochenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 85,36).

En consecuencia se condena a la parte demandada CLAY GRES C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la momento de la extinción efectiva de la relación laboral, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”, y siendo que él tiempo de la relación laboral fue de ocho (08) años corresponde en consecuencia cuatrocientos sesenta y cinco (465) días que multiplicados por el salario diario integral de ochenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 85,36), da como resultado la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 39.692,40), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*VACACIONES 2011:
En cuanto a las vacaciones del año 2011, conforme a lo establecido en el artículo 219 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”, correspondiendo en consecuencia para dicho periodo veintidós (22) días, a razón de un salario diario normal diario de setenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 79,00), lo cual arroja la cantidad de mil setecientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.738,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*BONO VACACIONAL 2011:
En cuanto al bono vacacional del año 2011, conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem que prevé: “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta ley hasta un total de veintiún días de salario…”, correspondiendo en consecuencia para dicho periodo catorce (14) días, a razón de un salario diario normal diario de setenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 79,00), lo cual arroja la cantidad de mil ciento seis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.106,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la momento de la extinción efectiva de la relación laboral, el cual prevé lo siguiente: “…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”, por lo que corresponde cincuenta y seis (56) días a razón del salario diario integral de ochenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 85,36), lo cual arroja como resultado el monto de cuatro mil setecientos ochenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.780,16), no obstante siendo que el actor peticionó por este concepto la cantidad de dos mil ochocientos setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 2.870,10), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*UTILIDADES:
Vale destacar en cuanto a este concepto, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar que si bien la Ley Orgánica del Trabajo establece un tope máximo de 4 meses, no menos cierto que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que exceda del límite mínimo, impone a la parte actora la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual, beneficios líquidos repartibles y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 ejusdem, el monto adeudado al trabajador sea igual o superior a dicho límite y siendo que de autos no se evidencia algún dicho admitido en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar o prueba que haga presumir la existencia de tales beneficios que generen unas utilidades superiores al límite mínimo, en consecuencia corresponde quince (15) días de utilidades, a razón de un salario normal diario de setenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 79,00), lo cual arroja la cantidad de mil ciento ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.185,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*PREAVISO:
Siendo que resulto un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que el accionante laboró el periodo correspondiente al preaviso, el cual no le fue cancelado, y dado que el mismo es de un mes, lo cual equivale a treinta (30) días, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de extinción de la relación laboral. En consecuencia corresponde treinta (30) días que multiplicados por el salario diario de setenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 79,00) arroja la cantidad de dos mil trescientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.370,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante dicho monto y así se decide.-

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 48.961,50) y así se decide.-

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados a partir del tercer mes de ininterrumpido de servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral (11 de agosto de 2011). De igual forma se ordena el cálculo de los intereses de mora de la prestación de antigüedad calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de agosto de 2011) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, todo ello cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (11 de agosto de 2011).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (12 de abril de 2013), conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare el ciudadano JOSE GREGORIO GUARIQUE RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.973.113, contra la empresa CLAY GRES C.A. y así se decide.
Se condena en costa a la parte perdidos conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
El Secretario,

Abg. José Guarapana.
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:44 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Abg. José Guarapana.