REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2011-000158
PARTE RECURRENTE: GREGORY JOSE ALCALA CABELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.318.742
APODERADO JUDICIAL: GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.438.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO COSNTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMNSITRATIVA numero 204-2009 DE FECHA 05-05-2009 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 13-04-2010 por el ciudadano GREGORY JOSE ALCALA CABELLO a través de su apoderado judicial GLORIANA AGUILERA plenamente identificados, a los fines de solicitar la ejecución de la providencia administrativa numero 204-2009 de fecha 05-05-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona., el cual fue presentado por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, siendo admitido el mismo en fecha 21-04-2010.

En fecha 19-10-2011 el referido Juzgado Superior dicta decisión mediante la cual declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral, siendo recibido el mismo en fecha 08-11-2011 por este Juzgado, quien en fecha 09-11-2011 dicta decisión mediante la cual plantea el conflicto de competencia y ordena remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo resuelto el referido conflicto en fecha 06-08-2012, acordándose la remisión del presente asunto a la jurisdicción laboral.

En fecha 23-10-2012 fue recibido el presente expediente en este Tribunal y, el 26-10-2012 se acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 05 y 06-11-2012 el alguacil procede a consignar la notificación practicada de la Fiscal del Ministerio Público como a la Inspectoría del Trabajo. Y, en fecha 19-11-2012 el alguacil señala la imposibilidad de practicar la notificación de la parte presuntamente agraviante, procediendo el tribunal en fecha 21-11--2012 a dictar auto instancia a la parte actora a que indicara nueva dirección a los fines de lograr la notificación de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

Ahora bien de la revisión hecha a las actas procesales se constata que desde 21-11-2012 momento en el cual el tribunal le requiere a la parte actora la nueva dirección para notificar al agraviante no se evidencia actuación alguna por parte del querellante para lograr dicha notificación, así las cosas, atendiendo al criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio del 2001 y de carácter vinculante, se extrae lo siguiente:
“ la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.


Y por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin interrupción alguna, es evidente que la parte agraviada ha mostrado un desinterés total en la acción de amparo constitucional, lo cual se traduce en un decaimiento de su acción; pues no se advirtió impulso procesal alguno en dicho lapso en procura de la notificación del querellado, por lo que al no estar involucrados el orden público ni las buenas costumbres, forzoso es declararlo en el presente asunto en los términos antes indicados, y así se decide.-

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en el procedimiento de Amparo Constitucional instaurado por el ciudadano GREGORY JOSE ALCALA CABELLO en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Zaida López Brito
Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana.
La Secretaria,
Abg.Zaida López Brito.