-- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000139
PARTE RECURRENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., constituida originalmente bajo la denominación Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: MAYGRED CAROLINA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 111.698
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL: No se presentó
MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.200.871.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00166-2011, de fecha 14 de abril de 2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por las abogadas DANIELA PALERMO y MAYGRED CABRERA, identificadas en autos, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia número 00166-2011 dictada por la Inspectoría “Alberto Lovera” de Barcelona, en fecha 14 de abril del 2011; por cuanto señalan que en fecha 23 de noviembre del 2010 la Unidad de Supervisión de la referida inspectoría realizó una visita en la sede de su representada ubicada en la Zona Industrial Los Montones, que el objeto de la visita fue la realización de una inspección integral de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización internacional del Trabajo, del artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 232 y 233 de su Reglamento, que como resultado de esa inspección, la Unidad de Supervisión hizo unas observaciones y ordenó a la empresa subsanar las supuestas irregularidades detectadas y a cumplir con cada uno de los requerimientos exigidos en un lapso de 30 días; que en fecha 24 de enero de 2011 la Unidad de Supervisión realiza una reinspección en la sede de COCA-COLA FEMSA, dejando constancia que su representada supuestamente no dio cumplimiento a lo ordenado en el acta de inspección de fecha 23 de noviembre del 2010 y no subsanó las supuestas irregularidades encontradas en relación: i) incumplimiento al no subsanar el requerimiento de fijar los horarios de trabajo del personal en donde se indique los días a laborar, ii) incumplimiento al no subsanar el requerimiento de cumplir con la jornada máxima semanal diurna de 8 horas y mixta ni la nocturna, iii) incumplimiento al no subsanar el requerimiento de cumplir con otorgar a los trabajadores una interrupción de la jornada de trabajo para disfrutar de un descanso no menor de 30 minutos, iv) incumplimiento al no subsanar el requerimiento de no conceder un día de descanso compensatorio, v) incumplimiento al no subsanar el requerimiento de cumplir con otorgar a los trabajadores un día adicional de trabajadores por cada año de servicio; que en fecha 04 de febrero del 2011, la Sala de Sanciones inició el procedimiento de multa previsto en el artículo 638 de la LOT-2011 (sic) y ordenó la notificación de la empresa a los fines que presentara los alegatos y pruebas que juzgara pertinentes; que la providencia es nula por haber sido dictada por la Inspectoría del Trabajo en clara violación del derecho a la defensa, por no pronunciarse sobre los argumentos sometidos a su consideración por su representada: que del escrito de alegatos presentado en fecha 16 de marzo del 2011, la empresa formuló la oposición de cada uno de los supuestos de incumplimiento descritos por la Unidad de Supervisión y probó los siguientes hechos que la empresa realizó todos los trámites correspondientes para la aprobación por parte de la Inspectoría de los carteles donde se fijan los horarios y jornadas de trabajo de COCA-COLA FEMSA, a tal punto que dichas gestiones fueron reconocidas por la funcionaria de la Unidad de Supervisión, que igualmente se reconoce en la providencia que su representada realizó todos los trámites correspondientes, por lo que mal podría convidar la inspectoría que su representada no había subsanado el requerimiento de fijar los anuncios relativos a los horarios de trabajo del personal, que la empresa respeta los límites máximos de la jornada semanal, tal como lo dispone el artículo 206 de la LOT, que dicho alegato fue demostrado en los horarios de trabajo que anexaron al escrito de promoción de pruebas; que COCA-COLA FEMSA si da cumplimiento con su obligación de otorgar un descanso diario entre jornada a sus trabajadores, descanso que incluso es mayor a la media hora establecida en el artículo 205 de la LOT (1 hora), tal como se evidencia de las pruebas consignadas por su representada, por lo que nunca ha incurrido en la falta establecida en el artículo 629 de la LOT, vista que las labores de la planta se realizan a través de turnos rotativos de trabajo; que la empresa estableció junto al sindicato que agrupa a sus trabajadores un régimen de disfrute y pago de vacaciones distinto al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual quedó plasmado en al Cláusula 99 en la convención, el cual incluye los beneficios establecidos en los artículos 219 y 223 de la LOT, es decir su representada alegó y logró demostrar que aplica a sus trabajadores un régimen legal mas beneficioso al establecido en la LOT, sin embargo, pese a que esos fueron los alegatos fundamentales de su representada que fueron debidamente demostrados con las pruebas aportadas, la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciarse sobre estos hechos y se limitó a declarar incursa en los supuestos de sanción a COCA-COLA FEMSA; que la providencia impugnada es nula por haber sido dictada por la Inspectoría del Trabajo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, al decidir sobre las base de un falso supuesto de hecho y de derecho, al desconocer el valor probatorio de las pruebas aportadas por COCA-COLA, a lo largo del procedimiento: que tal como se desprende de la providencia impugnada, la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas promovidas por COCA-COLA FEMSA, aún cuando le otorgó valor probatorio a algunas, que la inspectoría nunca se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas y sólo se limitó a fijar oportunidad de evacuación de unas pruebas y de otras no, alegando que dicha procedencia sería analizada en la providencia administrativa que se dictare en el procedimiento, violando flagrantemente el derecho a la defensa; que quedó demostrado que su representada cumplió y adelantó todos los tramites necesarios para la aprobación de los carteles de horarios por parte de la inspectoría, consignando la aprobación de 14 carteles de horarios, la inspectoría erróneamente consideró que la empresa se encontraba incursa en desacato al momento de realizar la reinspección sin pronunciarse sobre el valor probatorio consignado y promovido por su representada, incurriendo en un falso supuesto de hecho al no reconocer que la empresa realizó los trámites necesarios para la aprobación de los horarios, que incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; que los testigos fueron contestes y reconocieron, según la documentación aportada por su representada que los horarios de trabajo sometidos para la aprobación son los mismos horarios y jornadas de trabajo bajo los cuales prestan servicios y que los mismos no han variado, incurriendo en un falso supuesto de derecho al negarse a apreciar la declaración de los testigos, asimismo la prueba de informe, a la cual le otorgó valor probatorio, pero erró al concluir que la empresa no ha tenido acuerdo con sus trabajadores en cuanto a los horarios y jornada laboral; que la inspectoría decidió que era innecesaria la solicitud de inspección o verificación administrativa promovida por la empresa por considerar que el despacho tiene la potestad por considerar que ese despacho tiene la potestad de revisar en la Unidad de Registro, los datos que allí reposan, por lo que solicitan que sea declarado con lugar la nulidad absoluta de la providencia impugnada.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la inspectoría rechazó cada una de las observaciones que su representada alegó y probó durante todo el procedimiento, sin embargo, la denuncia no configura la violación de las referidas garantías constitucionales, si no mas bien al principio de exhaustividad de la sentencia, y la observarse que el recurrente tuvo acceso a las fases del procedimiento sin dilaciones o obstrucciones por parte de la inspectoría, forzoso es declarar sin lugar tal denuncia, y así se declara.-
El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Pues bien, el recurrente aduce que la Inspectora del Trabajo desconoció el valor probatorio de las pruebas aportadas por su representada; que la inspectoría nunca se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas y sólo se limitó a fijar oportunidad de evacuación de unas pruebas y de otras no, alegando que dicha procedencia sería analizada en la providencia administrativa que se dictare en el procedimiento; que quedó demostrado que su representada cumplió y adelantó todos los tramites necesarios para la aprobación de los carteles de horarios por parte de la inspectoría, consignando la aprobación de 14 carteles de horarios, la inspectoría erróneamente consideró que la empresa se encontraba incursa en desacato al momento de realizar la reinspección sin pronunciarse sobre el valor probatorio consignado y promovido por su representada, incurriendo en un falso supuesto de hecho al no reconocer que la empresa realizó los trámites necesarios para la aprobación de los horarios, que incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; que los testigos fueron contestes y reconocieron, según la documentación aportada por su representada que los horarios de trabajo sometidos para la aprobación son los mismos horarios y jornadas de trabajo bajo los cuales prestan servicios y que los mismos no han variado, incurriendo en un falso supuesto de derecho al negarse a apreciar la declaración de los testigos, asimismo la prueba de informe, a la cual le otorgó valor probatorio, pero erró al concluir que la empresa no ha tenido acuerdo con sus trabajadores en cuanto a los horarios y jornada laboral; que la inspectoría decidió que era innecesaria la solicitud de inspección o verificación administrativa promovida por la empresa por considerar que el despacho tiene la potestad por considerar que ese despacho tiene la potestad de revisar en la Unidad de Registro, los datos que allí reposa. De lo antes denunciado, continúa el querellante confundiendo los vicios de valoración de pruebas, ahora con el falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que de la lectura del acta de reinspección se advierte que al solicitarle el inspector la corrección de los horarios, la empresa se limitó a mostrar los documentos que por trámites de los mismos había efectuado, considerando el inspector que no fueron corregidas las observaciones, por lo que la administración no incurre en falsedad con ello, por cuanto subsumió acertadamente los hechos con el derecho, en cuanto al incumplimiento de las consideraciones realizadas en la primigenia inspección que originó el desacato y consecuentemente la sanción, siendo inexistente la delación en cuestión. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las abogadas DANIELA PALERMO y MAYGRED CABRERA, identificadas en autos, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. contra la providencia administrativa número 00166-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, en fecha 14 de abril del 2011, la cual declaró incursa a la referida empresa en el supuesto del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,

ZAIDA LÓPEZ
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la una de la tarde.-
LA SECRETARIA.,
ZAIDA LÓPEZ