REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000202
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado GERARDO SOTO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.731, actuando como representante legal de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03-06-1968, bajo el numero 38, paginas 173-178, tomo 26 de los Libros de Registro de Comercio, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, solicitando la nulidad de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante providencia administrativa numero 222-2009, de fecha 21-03-2009, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LEONEL CAMPOS.
Recibido el recurso en fecha 21 de septiembre del 2009 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el mismo fue admitido en fecha 06-10-2009 por el referido Juzgado, quien en fecha 23-03-2012 declara su incompetencia sobrevenida y ordena la remisión de la referida causa a la jurisdicción laboral, siendo recibida la misma en fecha 30-04-2012.
En fecha 04-05-2012 quien suscribe se avoca al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de las partes o a sus apoderados del avocamiento realizado por el tribunal y se insta a la parte recurrente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES a informar en un plazo de 30 días su interés en la tramitación del presente asunto, según criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librándose las boletas al efecto.
En fecha 14 de mayo del año 2012 el alguacil del tribunal procedió a consignar la notificación negativa de la parte recurrente, por lo que en fecha 21-11-2012 se acordó su notificación por la cartelera del tribunal para que una vez transcurrido un lapso de diez (10) días, se reanudara la causa.
Pues bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se patentiza con la interposición de la demanda y la ejecución de los actos necesarios para el impulso procesal, por lo que el interés procesal como elemento necesario de la acción, deviene del ámbito del derecho individual que detenta el solicitante, lo que permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no siendo una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad, como presupuesto procesal que debe entenderse como requisito de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el análisis de la pretensión.
Siendo así, el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo, que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Así las cosas, visto que la parte recurrente, COSTA NORTE COSNTRUCCIONES C.A., no se ha puesto a derecho, agotadas las vías para ello, este tribunal advierte que no existe un interés actual en la prosecución de la presente acción de nulidad, lo cual denota un evidente desinterés procesal, por lo que forzoso es declararlo como tal en el presente asunto.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO por la pérdida del interés de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. en el recurso de nulidad interpuesto contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui de fecha 21-03-2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las nueve de la mañana (09:00 A.m.)
La Secretaria,
Zaida López
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