REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000652
PARTE ACTORA: JOEL JOSUE MUÑOZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 10.552.831.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORYS MARIN MACHADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.719.
PARTE DEMANDADA: OSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: inscritos en el Inpreabogado bajo los números respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE LABORAL.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JOEL JOSUE MUÑOZ RIVAS mediante el cual señala que comenzó a prestar servicios para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., en fecha 05-03-2001, desempañando el cargo de electromecánico de primera, teniendo como salario básico mensual la duma de Bs.388,85, dentro de una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 A.m. a 12:00 meridium y de 01:00 P.m. a 05:00 P.m., que se encontraba amparado por la convención colectiva de la construcción, que en fecha 28-07-2003 cumpliendo sus labores en horas de la tarde procedió a subir una maquina de plasma en un elevador de carga, al momento que realizaba el levantamiento del equipo a una altura de tres metros se desprende el pasador del elevador cayendo repentinamente el equipo levantado, golpeándolo en la parte izquierda de la cara y la pierna izquierda a la altura de la rodilla y tibia, debido al fuerte dolor que presentaba fue trasladado al IVSS por un compañero de trabajo, siendo atendido por el medico de guardia arrojando como resumen clínico dolor de rodilla izquierda y cara post TX ameritando realizar exámenes RX de rodilla izquierda y huesos propios de nariz e inmovilización parcial del miembro inferior, dándole de alta al día siguiente, fecha en la que es ingresado mediante gestiones de la empresa al Centro Medico Total, evidenciándose luego de una serie de estudios e investigación por parte de DIRESAT quien llego a la conclusión que el accidente fue laboral otorgándole una discapacidad parcial y permanente, que en fecha 06-06-2009 fue despedido de forma verbal de su puesto de trabajo, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo a incoar el procedimiento de calificación de despido el cual fue declarado con lugar en fecha 16-03-2010 procediéndose a la ejecución de la misma momento en el cual la empresa manifestó su desacato por cuanto en fecha 08-04-2009 fue incapacitado por IVSS con un 67%, por todo lo señalado pretende la cancelación de las indemnizaciones correspondientes a: antigüedad articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidas no disfrutadas, utilidades fraccionadas todo esto conforme a la convención colectiva de la construcción, indemnización por la incapacidad parcial y permanente conforme al articulo 560, 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por el articulo 130 de la LOPCYMAT, lucro cesante y daño moral por responsabilidad objetiva, ascendiendo la demanda a la suma de Bs. 644.889,65 además de la indexación cosas y costos procesales.

Admitida la demanda en fecha 07-08-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se ordeno la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 17-01-2013, siendo presidida por el mismo tribunal la cual fue sujeta a dos prolongaciones los días 07-02 y 27-02-2013 no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por terminada y se ordeno su remisión al tribunal de juicio que resulte competente.

En fecha 18-03-2013, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas se fijo oportunidad para la audiencia de juicio, la cual correspondió celebrarse en fecha 14-05-2013, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el Juez a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de estas comenzando por la parte actora quien procedió a ratificar el libelo de la demanda, mientras que la demandada lo hizo en los mismos términos de su contestación.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales referidas a: 1.- Certificación de discapacidad emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, la cual se le da pleno valor probatorio conforme lo dispone el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del trabajo en virtud de la condición de documento publico conforme lo dispone el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 2.- Certificado de incapacidad emanado del IVSS, donde concluye que el actor presenta una incapacidad del 67%, lo cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. 3.- Copia del certificado emanado de INPSASEL donde se evidencia el cálculo mínimo fijado por dicho ente para el supuesto que las partes llegase a un acuerdo transaccional el cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. 4.- Copia certificada del expediente signado con el numero BP02-L-2011-00496 a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción lo cual el tribunal no valora por cuanto la misma no es punto a dilucidar en el presente asunto.5.- Copia certificada de la partida de nacimiento del actor las cuales se valoran conforme a su contenido conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Recibos de pago de la parte actora la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Copia de los estados de cuentas emanados del Banco BOD las cuales se valoran en cuanto a su contenido. 8.- Copia de la solicitud de calificación de despido que fuere tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona las cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 9.- Copia del registro de demanda la cual el tribunal no valora por cuanto debe ser dilucidado lo concerniente a la prescripción que no fue alegada por la parte demandada. 10.- Acta de reclamo de los derechos laborales hechos por el actor en sede administrativa los cuales no se valoran por no aportar nada a la presente controversia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto ala comunidad de pruebas se negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de adquisición que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales referidas a: 1.- Copia certificada del expediente BP02-S-2010-1242 las cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo en cuanto a la consignación de los beneficios laborales hecho por la empresa a favor del actor. 2.- Estado de cuenta del fideicomiso aperturado a favor del actor el cual se valora coniforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Constancia emanada de pagina Web del IVSS donde se evidencia la inscripción del actor en dicha institución la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.4.-Contrato de trabajo por obra determinada y la notificación de riesgos hecho por la empresa al actor el cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Documental referido al certificado de inducción a la seguridad del trabajador y constancia de inducción se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en su contenido. 6.- Constancia de asistencia de charla semanal de seguridad la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo.7.-Documento relativo a la entrega de artículos de seguridad la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 8.- Constancia de la inducción de sistema de calidad la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. 9.- Documentos referidos a notificación de riesgo por puesto de trabajo el cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 10.- Documentales referidas al análisis de riesgo en el trabajo la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. 11.- Documental referida al curso de formación desarrollo profesional organizacional y comunitario el cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. 12.- Las referidas a facturas de honorarios médicos por consultas y sesiones de rehabilitación fisiátrica canceladas por la empresa en virtud de los gastos médicos hechos al actor los cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a su contenido que si bien emanan de terceros que no vinieron a ratificarlos en juicio la parte actora nada dijo. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ELVIS RODRIGUEZ, FELIZ GONZALEZ, MARTHA BLANCO, MARIA REYES, YOHEMER MARTINES, OIGIMER CAMERON, LUIS SALAZAR Y ARIANI FIGUEROA las cuales fueron declaradas desiertas por el tribunal por cuanto no atendieron el llamado hecho por el tribunal. En cuanto a la prueba de inspección judicial en la causa BP02-S-2010-1242 referido a la consignación de las prestaciones sociales hecho por la demandada a favor del actor se ratifica lo ut supra señalado al respecto. En cuanto a las pruebas de informes promovidas dirigidas al IVSS, la dirigida al Instituto de FORMACION DESARRIOLLO PROFEISONAL, ORGANIZACION Y COMUNITARIO, CENTOR MEDICO TOTAL, CONSULTORIO MEDICO LIGIA MOTEROLLA procedió a desistir de la misma en virtud del reconocimiento hecho por la actora de las mismas.

Así las cosas y siendo esta la oportunidad de publicar el presente fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedo reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado por este, no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal. Sin embargo debe proceder a resolverse lo concerniente a: 1.- La fecha de terminación de la relación laboral. 2.- La procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales. 2.- La normativa jurídica aplicable en cuanto a las indemnizaciones referidas a la enfermedad ocupacional. 3.- Lo concerniente a la responsabilidad objetiva, daño moral, responsabilidad subjetiva y lucro cesante.

Siendo así entra a resolver lo concerniente a la fecha de terminación de la relación laboral, cursa a los autos copia de la providencia administrativa que declaro con lugar la calificación de despido incoada por la parte actora de fecha 16-03-2010 emanada de la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el actor realizo todas las gestiones tendentes a lograr la ejecución de la misma sin embargo se evidencia que en fecha 13-05-2010 procedió la demandada a consignar las prestaciones sociales del actor, razón por la cual en criterio de quien decide al proceder la demandada a consignar las prestaciones sociales del actor es esta la fecha que se tomara en cuenta para el calculo de los beneficios laborales, debiendo ser descontados los montos consignados por la empresa. Y así se decide.-

De seguidas entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes a los beneficios pretendidos por el actor, conforme a la Ley orgánica del trabajo, y siendo que la demandada acepta que paga 85 días de antigüedad y 75 días de bono vacacional son estos los días a tomar en consideración y siendo que la fecha de inicio – 05-03-2001 y de terminación 13-05-2010, la relación de trabajo de nueves años, dos meses y ocho días. Y así se decide.-

En cuanto a la antigüedad la misma va a ser calculada tomando en cuenta el salario pretendido por el actor en el libelo pues la demandada acepto, debiendo ser adicionada la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, a tales fines corresponde lo que se discrimina a continuación:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada Adelanto de Prestaciones Sociales
2001 julio 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 0,00 0,00 372,29 372,29
agosto 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 6,20 0,00 372,29 744,58
septiembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 12,41 0,00 372,29 1116,86
octubre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 18,61 0,00 372,29 1489,15
noviembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 24,82 0,00 372,29 1861,44
diciembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 31,02 0,00 372,29 2233,73
2002 enero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 37,23 0,00 372,29 2606,02
febrero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 43,43 0,00 372,29 2978,30
marzo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 49,64 0,00 372,29 3350,59
abril 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 55,84 0,00 372,29 3722,88
mayo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 62,05 0,00 372,29 4095,17 1046,00
junio 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 68,25 0,00 372,29 3421,45
julio 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 3793,74
agosto 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 4166,03
septiembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 4538,32
octubre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 4910,61
noviembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 5282,89
diciembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 5655,18
2003 enero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 6027,47
febrero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 6399,76 570,00
marzo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 2 148,92 521,20 6350,96
abril 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 6723,25
mayo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 7095,54
junio 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 7467,82 1616,00
julio 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 6224,11
agosto 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 6596,40
septiembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 6968,69 1000,00
octubre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 6340,98
noviembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 6713,26
diciembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 7085,55
2004 enero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 7457,84 220,00
febrero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 7610,13
marzo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 4 297,83 670,12 8280,25
abril 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 8652,53
mayo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 9024,82
junio 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 9397,11
julio 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 9769,40
agosto 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 10141,68 900,00
septiembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 9613,97
octubre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 9986,26
noviembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 10358,55
diciembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 10730,84
2005 enero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 11103,12
febrero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 11475,41
marzo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 6 446,75 819,03 12294,45
abril 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 12666,73
mayo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 13039,02
junio 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 13411,31 1177,00
julio 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 12606,60
agosto 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 12978,88
septiembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 13351,17
octubre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 13723,46
noviembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 14095,75
diciembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 14468,04
2006 enero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 14840,32
febrero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 15212,61
marzo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 8 595,66 967,95 16180,56
abril 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 16552,85
mayo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 16925,14
junio 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 17297,42 1700,00
julio 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 15969,71
agosto 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 16342,00
septiembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 16714,29
octubre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 17086,58
noviembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 17458,86
diciembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 17831,15
2007 enero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 18203,44
febrero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 18575,73
marzo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 10 744,58 1116,86 19692,59
abril 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 20064,88
mayo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 20437,17
junio 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 20809,45
julio 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 21181,74
agosto 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 21554,03
septiembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 21926,32
octubre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 22298,61 1229,02
noviembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 21441,87
diciembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 21814,16
2008 enero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 22186,45
febrero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 22558,74 1240,00
marzo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 12 893,49 1265,78 22584,52
abril 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 22956,80
mayo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 23329,09
junio 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 23701,38
julio 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 24073,67
agosto 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 24445,95 1190,00
septiembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 23628,24
octubre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 24000,53
noviembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 24372,82
diciembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 24745,11
2009 enero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 25117,39
febrero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 25489,68
marzo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 14 1042,41 1414,69 26904,38
abril 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 27276,66
mayo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 27648,95
junio 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 28021,24
julio 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 28393,53
agosto 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 28765,82
septiembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 29138,10
octubre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 29510,39
noviembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 29882,68
diciembre 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 30254,97
2010 enero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 30627,25
febrero 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 30999,54
marzo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 16 1191,32 1563,61 32563,15
abril 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 32935,44
mayo 1555,4 51,85 11,81 75,00 10,80 74,46 5,00 74,46 0,00 372,29 33307,73

Le corresponde al actor Bs.33.307, 73 pero siendo que demando por este concepto la suma de Bs.30.657, 28 es este el monto que se ordena cancelar y atendiendo a que la demandada aperturo a favor del actor un fideicomiso evidenciándose que de los retiros hechos por este queda depositado en el mismo la suma de Bs.8.436, 59 queda a favor del actor la suma de Bs.22.220, 69.Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina a continuación:
prestación de antigüedad acumulada Adelanto de Prestaciones Sociales tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
372,29 18,54 5,75 5,75
744,58 19,69 12,22 17,97
1116,86 27,62 25,71 43,68
1489,15 25,59 31,76 75,43
1861,44 21,51 33,37 108,80
2233,73 23,57 43,87 152,67
2606,02 28,91 62,78 215,46
2978,30 39,10 97,04 312,50
3350,59 50,10 139,89 452,39
3722,88 43,59 135,23 587,62
4095,17 1046,00 36,20 123,54 711,16
3421,45 31,64 90,21 801,37
3793,74 29,90 94,53 895,90
4166,03 26,92 93,46 989,35
4538,32 26,92 101,81 1091,16
4910,61 29,44 120,47 1211,64
5282,89 30,47 134,14 1345,78
5655,18 29,99 141,33 1487,11
6027,47 31,63 158,87 1645,99
6399,76 570,00 29,12 155,30 1801,29
6350,96 25,05 132,58 1933,86
6723,25 24,52 137,38 2071,24
7095,54 20,12 118,97 2190,21
7467,82 1616,00 18,33 114,07 2304,28
6224,11 18,49 95,90 2400,18
6596,40 18,74 103,01 2503,20
6968,69 1000,00 19,99 116,09 2619,28
6340,98 16,87 89,14 2708,43
6713,26 17,67 98,85 2807,28
7085,55 16,83 99,37 2906,66
7457,84 220,00 15,09 93,78 3000,44
7610,13 14,46 91,70 3092,14
8280,25 15,20 104,88 3197,02
8652,53 15,22 109,74 3306,77
9024,82 15,40 115,82 3422,58
9397,11 14,92 116,84 3539,42
9769,40 14,45 117,64 3657,06
10141,68 900,00 15,01 126,86 3783,92
9613,97 15,20 121,78 3905,69
9986,26 15,02 124,99 4030,69
10358,55 14,51 125,25 4155,94
10730,84 15,25 136,37 4292,31
11103,12 14,93 138,14 4430,45
11475,41 14,21 135,89 4566,34
12294,45 14,44 147,94 4714,28
12666,73 13,96 147,36 4861,64
13039,02 14,02 152,34 5013,98
13411,31 1177,00 13,47 150,54 5164,52
12606,60 13,53 142,14 5306,66
12978,88 13,33 144,17 5450,84
13351,17 12,71 141,41 5592,25
13723,46 13,18 150,73 5742,98
14095,75 12,95 152,12 5895,09
14468,04 12,79 154,21 6049,30
14840,32 12,71 157,18 6206,48
15212,61 12,76 161,76 6368,24
16180,56 12,31 165,99 6534,23
16552,85 12,11 167,05 6701,27
16925,14 12,15 171,37 6872,64
17297,42 1700,00 11,94 172,11 7044,75
15969,71 12,29 163,56 7208,31
16342,00 12,43 169,28 7377,58
16714,29 12,32 171,60 7549,18
17086,58 12,46 177,42 7726,60
17458,86 12,63 183,75 7910,35
17831,15 12,64 187,82 8098,17
18203,44 12,92 195,99 8294,16
18575,73 12,82 198,45 8492,61
19692,59 12,53 205,62 8698,24
20064,88 13,05 218,21 8916,44
20437,17 13,03 221,91 9138,36
20809,45 12,53 217,29 9355,64
21181,74 13,51 238,47 9594,11
21554,03 13,86 248,95 9843,06
21926,32 13,79 251,97 10095,03
22298,61 1229,02 14,00 260,15 10355,18
21441,87 15,75 281,42 10636,61
21814,16 16,44 298,85 10935,46
22186,45 18,53 342,60 11278,06
22558,74 1240,00 17,56 330,11 11608,17
22584,52 18,17 341,97 11950,13
22956,80 18,35 351,05 12301,18
23329,09 20,85 405,34 12706,52
23701,38 20,09 396,80 13103,33
24073,67 20,30 407,25 13510,57
24445,95 1190,00 20,09 409,27 13919,84
23628,24 19,68 387,50 14307,34
24000,53 19,82 396,41 14703,75
24372,82 20,24 411,09 15114,84
24745,11 19,65 405,20 15520,04
25117,39 19,76 413,60 15933,64
25489,68 19,98 424,40 16358,04
26904,38 19,74 442,58 16800,62
27276,66 18,77 426,65 17227,27
27648,95 18,77 432,48 17659,75
28021,24 17,56 410,04 18069,79
28393,53 17,26 408,39 18478,18
28765,82 17,04 408,47 18886,66
29138,10 16,58 402,59 19289,25
29510,39 17,62 433,31 19722,56
29882,68 17,05 424,58 20147,14
30254,97 16,97 427,86 20575,00
30627,25 16,74 427,25 21002,25
30999,54 16,65 430,12 21432,37
32563,15 16,44 446,12 21878,48
32935,44 16,23 445,45 22323,94
33307,73 16,40 455,21 22779,14

Corresponde la suma de Bs.22779, 14 pero siendo que la empresa aperturo un fideicomiso evidenciándose el abono por intereses de Bs.2697, 04 queda un remanente a favor de este de Bs.20.082, 10 Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado se evidencia de las actas procesales que la demandada señalo que las mismas le fueron canceladas al actor en la consignación de sus prestaciones sociales, en consecuencia le corresponde lo que se discrimina:
Año 2002-2003: 15 días + 75 días
Año 2003-2004: 16 días + 75 días
Año 2004-2005: 17 días + 75 días
Año 2005-2006: 18 días + 75 días
Año 2006-2007: 19 días + 75 días
Año 2007-2008: 20 días + 75 días
Año 2008-2009: 21 días + 75 días
Año 2009-2010: 22 días + 75 días
Fracción 2010: 3,83 días + 12,5 días
764,33 días x Bs.51, 81 = Bs.39.599, 93 pero siendo que el actor demanda por este concepto la suma de Bs.26775, 10 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Respecto a las utilidades fraccionadas del periodo comprendido 2010 le corresponde la fracción de:
13,66 días x Bs.51, 81= Bs.707, 72.Y así se decide.-

Resuelto lo anterior debe entrar el tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la pretensión de la parte demandada referida a lo concerniente a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986 por cuanto el accidente laboral ocurrió estando vigente la misma y no la del año 2006 por la que procede a demandar el actor; así las cosas y conforme a la regla tempos regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización, en consecuencia la Ley aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la constatación de la enfermedad profesional, lo cual ocurrió en fecha 25-09-2007 según la certificación medica emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el cual se dejo establecida la discapacidad parcial y permanente, de manera que para esa fecha se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 26-07-2005.Y así se decide.-

En cuanto a lo referido a la responsabilidad objetiva pretendida por el actor, el tribunal observa lo siguiente: las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación a las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII de la referida ley y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en su artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidente de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aunque haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, estableciendo la propia ley el monto de las indemnizaciones por concepto de incapacidad o muerte debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, en consecuencia, según las previsiones del referido artículo 560, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se hayan producido el mismo, en virtud que el daño de lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional constituyen la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, en el presente caso se evidencia la ocurrencia de un accidente de origen profesional, derivándose por consiguiente la responsabilidad objetiva del patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, este régimen de indemnizaciones por infortunio en el trabajo previsto en la mencionada ley es supletorio al consagrado en la Ley del Seguro Social, motivo por el cual en el presente caso, resulta improcedente el pago de la indemnización que por incapacidad parcial y permanente prevé el artículo 574 comentado, por cuanto el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.-

Establecido como fue lo concerniente a la responsabilidad objetiva (o riesgo profesional) al demostrarse la ocurrencia del accidente, el resarcimiento del daño moral es procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono como responsabilidad patronal en reparar dicho daño, conforme al artículo 1196 del Código Civil debiendo ser cuantificado este conforme a los parámetros dados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, que son del siguiente tenor:

a) La entidad o importancia del daño: fractura de meseta tibial interna rodilla izquierda, complicada con ruptura LC A, rodilla izquierda, raducolopatia lumbar L4-L5 y L5-S1 izquierdo, discopatía limbo sacra tipo artrosis, gonartrosis post-traumática rodilla derecha padecida por el ciudadano JOEL JOSUE MUÑOZ, que le incapacitaron en un 67% para el trabajo.
b) El grado de culpabilidad: no quedó demostrado el dolo o la culpa del patrono, quien dotó de implementos y normas de seguridad al trabajador.
c) La conducta de la víctima: no se demostró ninguna conducta imprudente del accionante de relevancia.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no se advierte el grado de instrucción, pero por su condición obrero deber ser al menos de nivel medio.
e) Posición social y económica del reclamante: concluye este tribunal que su condición económica es modesta, por cuanto desempañaba labores manuales como electromecánico II.
f) Capacidad económica de la parte accionada: la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. es una empresa de la actividad de la construcción, por lo que se estima que dispone de liquidez y activos suficientes para cubrir la indemnización.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., cubrió gastos quirúrgicos, exámenes y medicinas del demandante.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: tratamiento quirúrgico terapéutico y reinserción laboral de acuerdo a sus capacidades.
Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación social: según los gastos quirúrgicos y medicinales insertos en autos, se estima procedente acordar la suma de Bolívares quince mil (Bs.15.000, 00), y así es establecido.-

En cuanto a la responsabilidad referida a la indemnización correspondiente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el actor pide conforme al articulo subjetiva articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien hoy decide, y atendiendo al tipo de discapacidad que riela a los autos considera que la misma es procedente en derecho, y siendo que la ley prevé un limite máximo y un limite mínimo el tribunal atendiendo al fin de justicia social, acuerda el termino medio de la referida indemnización, es decir tres años y seis meses, contados por días continuos, por lo que se ordena a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., el pago de mil doscientos setenta y cinco días por el salario integral devengado por el actor a la fecha del accidente que era de Bs. 26,27 lo cual totaliza la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.33. 494,25). Y así se decide.-

En cuanto al lucro cesante, conforme al articulo 1185 del Código Civil, el cual prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por el hecho ilícito, que no es mas que cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, abuso de derecho e inobservancia en el texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado) por una conducta contraria derecho, así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento jurídico. En el presente caso debía el actor demostrar dicha circunstancia lo cual no se evidencia de las actas procesales, razón por la cual se declara la improcedencia del mismo. Y así se decide.-

Total Bs. 118.279,86
Menos Bs.37.720, 31 (consignado por la empresa)
TOTAL: Bs.80.559, 55

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-05-2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (16-11-2012), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. El daño moral será indexado en caso que la demandada no diere cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional que incoare el ciudadano JOEL JOSUE MUÑOZ en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
Diferencia por prestación de antigüedad: Bs.22.220, 69.
Diferencia por intereses de la prestación de antigüedad: Bs.20.082, 10
Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado Bs.26775, 10
Utilidades fraccionadas Bs.707, 72.
Indemnización correspondiente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.33. 494,25
Daño Moral Bs.15000, 00.
Total Bs. 118.279,86
Menos Bs.37.720, 31 (consignado por la empresa)
TOTAL: Bs.80.559, 55
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-05-2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (16-11-2012), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. El daño moral será indexado en caso que la demandada no diere cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las once y cuarenta y dos de la mañana (11:42Am.)
La Secretaria,
Zaida López