REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000228
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE INTERMUNDIAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el numero 45, tomo 153-B, de fecha 05-01-1984, siendo su ultima modificación el 21-04-2005m, quedado anotada bajo el numero 7, tomo 25-A del 21-04-2005.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR GUEDES abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 63.651.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA numero 321-2007, de fecha 23-10-2007emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui.
Se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 13-05-2008, Recurso de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho VICTOR GUEDES en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL C.A., plenamente identificados, mediante el cual señala lo siguiente: Que interpone recurso de nulidad contra la providencia administrativa número 00321-2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, dictada en fecha 23-10-2007, contenida en el expediente signado con el número 003-2007-01-00418, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSE JAVIER CARDOZO YANEZ, la cual le fue notificada en fecha 12-12-2007, que tal nulidad la presenta por cuanto el Inspector del Trabajo incurrió en las causales de nulidad por inmotivación conforme al articulo 168 numeral 3 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la funcionaria no esgrimió materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en la que fundamentara la providencia administrativa, pues no observo detenidamente y de manera objetiva los elementos en los cuales se trabo la litis, simplemente se baso en lo alegado por el prenombrado trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin tomar en cuenta los elementos probatorios aportados por ambas partes, pues no quedo demostrado el supuesto despido efectuado por su representada por ende no puede inferirse que el mismo se efectúo injustificadamente. Que incurre en falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto su representada admitió la relación laboral, reconoció la inamovilidad y negó haber efectuado el despido, por lo que al negarse el despido constituye un hecho negativo absoluto correspondiéndole al trabajador JOSE JAVIER CARDOZO demostrar el despido y a su representada que este dejo de asistir a sus labores habituales, pues no se le puede exigir a su representada la demostración del hecho negativo, que trajo a los autos elementos probatorios para demostrar sus dichos como fue la certificación de nomina de todo el personal a nivel nacional en original y la inspectora nada dijo al respecto; violación del articulo 49 de la nuestro texto fundamental por cuanto de ninguna forma podría consignarse calificación alguna por cuanto jamás fue despido por su representada; violación del principio de proporcionalidad ya que al existir falso supuesto no puede haber proporcionalidad entre la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos pues la administración no tomo en cuenta el cúmulo probatorio para decidir la presente providencia; abuso de poder por cuanto la administración procedió dictar una orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE JAVIER CARDOZO entendiéndose que la desobediencia a esa decisión será considerada como un desacato, fundamentando dicha decisión en un falso supuesto; que existe silencio de prueba por cuanto el inspector no menciona ni valora las pruebas en la providencia administrativa que se recurre, por lo que solicita la nulidad de la referida providencia administrativa, finalmente solicita una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la misma. (Folios 1 al 100 de la primera pieza del expediente).
En fecha 31-03-2008, procedió el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitir el referido recurso de nulidad y el 26-04-2012 se declaro incompetente para el tramite del mismo siendo declinada la presente causa a la Jurisdicción Laboral (Folios 207 al 210 de la primera pieza del expediente).
En fecha 18-05-2012, quien suscribe procedió avocarse al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de los involucrados para la prosecución del mismo.
Una vez a derecho las partes se fijo oportunidad para la audiencia oral y publica la cual se llevo a cabo en fecha 25-03-2013, compareciendo la parte recurrente TRANSPORTE INTERMUNDIAL C.A., através de su apoderado judicial VICTOR GUEDEZ, momento en el cual procedió a ratificar los alegatos de su solicitud de nulidad de la providencia administrativa número 321-2007 de fecha- 23-10-2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en los mismos términos del recurso. Asimismo, compareció la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que se reservaba el lapso para emitir su informe de manera escrita en la oportunidad pertinente. En dicha oportunidad una vez oídos los alegatos hechos por los intervinientes procedió el tribunal a preguntarle si harían uso del derecho de promover pruebas indicando el recurrente que a tales fines promovían las copias certificadas del expediente administrativo que cursaban a los autos contenidas en el expediente signado 003-2007-01-00418 (Folios 33 al 35 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 02-04-2013, procedió el tribunal a admitir las pruebas promovidas por las partes (Folio 36 de la segunda pieza del expediente). En fecha 03-04-2013 se acordó la no apertura del lapso de evacuación de las pruebas y en fecha 04-04-2013 se aperturo el lapso para que las partes presentaran informes (Folio 37 y 38 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 09-04-2013 se recibió informes presentado por la parte recurrente.
En fecha 12-04-2013 se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entraba el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia (Folio 52 de la tercera pieza del expediente).
En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 003-2007-01-00418 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.
Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente debiendo alterar el ordenen como fueron presentada las denuncias y a tales fines procede a resolver las mismas:
En cuanto al vicio de falta de motivación señala el hoy recurrente que el mismo se materializó por cuanto la funcionaria no esgrimió materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en la que fundamentara la providencia administrativa , pues no observo detenidamente y de manera objetiva los elementos en los cuales se trabo la litis, simplemente se baso en lo alegado por el prenombrado trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin tomar en cuenta los elementos probatorios aportados por ambas partes, pues no quedo demostrado el supuesto despido efectuado por su representada por ende no puede inferirse que el mismo se efectúo i justificadamente. Así las cosas y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 454 y 455 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 222 del Reglamento, debe el Inspector interrogar al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia del aforamiento, a saber: (1) si existió un vínculo laboral; (2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y (3) si el trabajador gozaba de fuero sindical para la fecha de la terminación de la relación de trabajo y atendiendo al resultado del mismo, se le abre un abanico de soluciones para el asunto planteado:
Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, es decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará, sin más, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Segundo: Si del interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Tercero: Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, si no se dan los supuestos previstos por el legislador, como ocurrió en el presente caso, debe entonces el Inspector solventar conforme a lo alegado y probado en autos, atendiendo a los derechos fundamentales de la defensa y al debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna, permitiendo a las partes, en dicho procedimiento administrativo laboral, el goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 constitucional. Entonces en el presente asunto al haber alegado TRANSPORTE INTERMUNDIAL C.A. que …hasta la presente fecha no ha efectuado ningún tipo de desmejora, traslado o despido alguno al trabajador reclamante igualmente informo a este despacho y niego y rechazo la existencia como gerente de la sucursal de Barcelona el ciudadano Freddy Contreras según lo dicho por el trabajador en su condición de gerente de la mencionada sucursal…”, era carga probatoria de esta demostrar sus dichos, y a tales fines si bien es cierto trajo unas documentales a los fines de demostrar que el Sr.Freddy Contreras, no pudo haber efectuado el mismo por no ser gerente de la sucursal de la empresa, no pudo alcanzar su fin por cuanto las documentales traídas por la empresa fueron impugnadas por la parte actora perdiendo así su valor probatorio razón por la cual no incurrió el inspector en inmotivación como lo denuncia el recurrente. Y así se decide.-
Procedió la recurrente a denunciar el falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto atendiendo a la forma como dio contestación al interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley orgánica del Trabajo hizo una mala distribución de la carga probatoria. Vistos los hechos denunciados por el recurrente que en su decir constituyen vicio de falso supuesto de hecho, y partiendo de de que, el error de hecho se patentiza cuando la administración dicta un acto fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En el caso de marras, en criterio de quien hoy decide se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona al momento de dictar la providencia administrativa, hizo un análisis del cúmulo probatorio cursante a los autos, y de la manera como quedo trabada la litis la distribución de la carga de la prueba se hizo conforme lo prevé el articulo 72 de la Ley orgánica procesal del Trabajo por lo que en criterio de quien aquí decide, no incurrió el Inspector del Trabajo en falso supuesto de hecho, por cuanto la empresa demandada no logro demostrar sus dichos aunado a que en la promoción de prueba adujo que el actor dejo de asistir a sus labores y no trajo elementos que probatorios que demostraran sus alegatos. Y así se establece.-
En cuanto falso supuesto de derecho o errónea interpretación cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. En el presente asunto quedó plenamente establecido que el ciudadano JOSE JAVIER CARDOZO YANEZ acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su calificación de despido por haber sido despedido injustificadamente de sus labores por al empresa TRANSPORTE INTERMUNDIAL CA., el Inspector del Trabajo acuerda dicha solicitud por cuanto del análisis probatorio que realizó llegó a la conclusión que efectivamente el trabajador fue despedido injustificadamente ordenando su reenganche por lo que se declara sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.-
En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la nuestro texto fundamental por cuanto de ninguna forma podría consignarse calificación alguna por cuanto jamás fue despido por su representada, así las cosas y siendo que la violación al debido proceso no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en al Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho, razón por la cual se niega la procedencia de la denuncia en cuestión . Y así se decide.-.
En cuanto a la denuncia referida a la violación del principio de proporcionalidad por cuanto en el decir del recurrente al existir falso supuesto no puede haber proporcionalidad entre la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos pues la administración no tomo en cuenta el cúmulo probatorio para decidir la presente providencia, y siendo que el principio de proporcionalidad obedece a que a autoridad administrativa esta facultada para imponer una sanción debe de hacerlo mediante la decisión correspondiente, en el presente caso la administración procedió a ordenar la calificación de despido del ciudadano CARDOZO y ordeno el reenganche del trabajador a sus labores habituales por considerar injustificado el despido, en consecuencia se declara sin lugar dicha denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo procede a denunciar el recurrente el abuso de poder por cuanto la administración procedió dictar una orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE JAVIER CARDOZO entendiéndose que la desobediencia a esa decisión será considerada como un desacato, fundamentando dicha decisión en un falso supuesto, y siendo que el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, sin embargo debe requerir el mismo una prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado, en el presente caso el Inspector baso su decisión en los medios de pruebas cursante a los autos, razón por la cual no esta patentado en las actas procesales dicha denuncia. Y así se decide.-
En cuanto al silencio de prueba denunciado por cuanto el inspector no menciona ni valora las pruebas en la providencia administrativa que se recurre, de la lectura hecha a la providencia administrativa luce claro que el inspector del trabajo si valoro las pruebas cursantes a los autos y atendiendo a como quedo plateada la litis emitió la providencia administrativa razón por la cual se desecha dicha denuncia. Y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa TRANSPORTE INTERMUNDIAL C.A. suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00321-2007, de fecha 23-10-20079 que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO REENGNAHCE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano JOPSE JAVIER CARDOZO YANEZ.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,
Zaida López.
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado siendo las once y treinta de la mañana.-
LA SECRETARIA.,
Zaida López.
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