REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000627
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: APOLINAR RAFAEL RIVERA MARCANO, NARELIS RONDON y BARBARA FARIAS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.599, 111.676 y 126.132 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa numero 00277-2008, de fecha 10-06-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona.

En fecha 22-10-2008, procedió el profesional del derecho APOLINAR RAFAEL RIVERA en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI a interponer recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 277-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona que declaro CON LUGAR la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano NELSON JOSE FIGUERA en contra del Concejo Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la nulidad de la misma por cuanto la referida Inspectoría del Trabajo no notifico de la presente acción al Sindico Procurador Municipal ni al Alcalde conforme lo prevé el articulo 152 de la Ley orgánica del Régimen Municipal a los fines de que compareciera a dar contestación a la referida acción, siendo esto un acto de estricto orden publico en consecuencia con dicha actuación se violento el debido proceso y derecho a la defensa, asimismo señala que el contrato suscrito entre el ciudadano NELSON JOSE FIGUERA y el ente municipal fue realizado por una autoridad que no tiene competencia para comprometer el patrimonio del municipio y finalmente aduce que el beneficiario de la providencia administrativa procedió a cobrar sus prestaciones sociales al termino de la relación laboral tal como se evidencia de la relación enviada al Banco Guayana por su representada, por lo que en base a lo antes señalado solicita sea declarada la nulidad de la referida providencia administrativa conforme lo dispone el articulo 21 parágrafo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 84 de la Ley orgánica del Poder Publico Municipal, 7,25 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23-10-2008 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor oriental dio por recibido el presente recurso y, en fecha 29-10-2008 dictó auto requiriendo a la autoridad administrativa los antecedentes administrativos atinentes a la providencia administrativa que hoy se recurre.

En fecha 04-11-2009 procedió el profesional del derecho MANUEL ALEXANDER CARVAJAL a consignar poder y requerir al Juzgado Superior Contencioso Administrativo informe sobre las resultas de la consignación de la notificación ordenada a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona. En fecha 01-12-2009 nuevamente diligencia el referido apoderado ratificando su solicitud de fecha 04-11-2009. En fecha 25-02-2010 comparece la profesional del derecho HAIDY OATINO y consigna poder que le fuera otorgado por la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar y ratifica la solicitud hecha en fecha 01-12-2009. En fecha 13-04-2010 el alguacil del Tribunal Superior Contencioso administrativo procede a consignar las resultas requeridas por la parte recurrente en nulidad.

En fecha 23-09-2010 el ente recurrente diligencia y solicita al referido Juzgado superior admita el recurso propuesto.

En fecha 13-10-10 procede el referido Juzgado admitir la presente acción y ordena la notificación de los involucrados.

En fecha 01-12-2010 el abogado CARLOS GARCIA en su carácter de apoderado judicial del Municipio Simon Bolívar procede a consignar poder que acredita su representación y consigna la publicación del cartel hecho en el diario ultimas Noticias.

En fecha 09-10-2012 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer el presente asunto ordenando la remisión del mismo a la Jurisdicción Laboral.

En fecha 03-12-2012 es recibido el presente asunto por este tribunal. Procediendo en fecha 06-12-2012 avocarse al conocimiento del mismo y ordenar la notificación de los involucrados para la prosecución de la referida causa.
Notificadas las partes en fecha 19-02-2013 el tribunal fijo oportunidad para la audiencia oral y publica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25-02-2013, correspondió la celebración de la audiencia oral y pública compareciendo la parte recurrente ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, a través de su apoderado judicial BARBARA ELENA FARIAS, momento en el cual ratifica los alegatos de su solicitud de nulidad de la providencia administrativa en los mismos términos del recurso asimismo compareció la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que se reservaba el lapso correspondiente para consignar su opinión de manera escrita.

Una vez oídos los alegatos hechos por las partes, procedió el tribunal a preguntarle si harían uso del derecho de promover pruebas indicando la parte recurrente que promovían las copias de las documentales marcadas C, D, E y G cursantes al expediente.

En fecha 02-04-2013, procedió el tribunal a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente. En fecha 03-04-2013 dicto auto mediante el cual se señalo que no hay lugar a la apertura del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 04-05-2013, se dicto auto mediante el cual se aperturo el lapso para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 11-04-2013 la recurrente dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a presentar su escrito de informes.

En fecha 12-04-2013 se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entraba el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia.

En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a copia simple de la providencia administrativa, copia del escrito presentado por la parte recurrente ante la Inspectoría del Trabajo, original de la notificación dirigida la Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar, la marcada G referida a listado de pago dirigido por el Presidente de la Cámara Municipal y el Coordinador de los Servicios Administrativos de la Cámara Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui donde se evidencia la autorización dada para el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Nelson Figuera por la suma de Bs.1.472,50 el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. En cuanto a la documental marcada F referida a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal desecha su valor probatorio por el principio IURI NOVIT CURIA.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente referidas a la violación del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto no fue notificado el Sindico Procurador Municipal ni el Alcalde del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoado en contra de la Cámara Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui por el ciudadano NELSON JOPSE FIGUERA, y siendo que acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, si bien es cierto que la alcaldía tuvo acceso a las fases del procedimiento sin dilaciones o obstrucciones por parte de la inspectoría, no lo es menos que la Ley Orgánica de Régimen Municipal exige la participación del Síndico Procurador Municipal, cuya atribución es la de defender judicial y extrajudicialmente los intereses del municipio en relación con los bienes y derechos del mismo, previendo inclusive la nulidad de tales juicios ante la omisión de su intervención, toda vez que constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por lo que al obviar la inspectoría su notificación tanto al inicio del proceso como en la publicación de la providencia, incurrió en una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio Simón Bolívar, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, y así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 277-2008, de fecha 10 de Junio del 2008 que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SAALRIOS CAIDOS incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese de la misma al Alcalde y Sindico Procurador Municipal en el entendido que una vez que conste a los autos su debida notificación y la certificación por parte de la secretaria deberá computarse el lapso de los cinco días de despacho siguiente para que incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrense los oficios.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA.,

ZAIDA LOPEZ.
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana.-
LA SECRETARIA.,

Zaida López.