REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000145
PARTE RECURRENTE: FERMIN HERNANDEZ SUMINISTROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre del 2004, bajo el número 39, tomo A-85.
APODERADO JUDICIAL: RAIZA RODRIGUEZ y PEDRO CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.993 y 88.857 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL: No se presentó
MINISTERIO PÚBLICO: JOSE RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº17.730.992.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00044-2012 DE FECHA 20 DE ENERO DE 2012, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado PEDRO RAFAEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.857, en su condición de representante legal de la empresa FERMÍN & HERNÁNDEZ SUMINISTROS, C.A., contra la providencia administrativa número 00044-12, dictada en fecha 20 de enero del 2012 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano José Ramón Maza, según el expediente número 003-2011-01-00668, declarada con lugar, alegando que prestaba sus servicios como mecánico desde el 06 de mayo del 2011 hasta el 11 de mayo del mismo año, fecha en la que alegó que estaba amparado por inamovilidad paternal; que del análisis realizado por el órgano Administrativo del Trabajo lo hace incurrir en los vicios de silencio de pruebas, desviación de poder, entre otras derivadas de una parcial apreciación y valoración de las pruebas; que su representada desconocía total y absolutamente esta situación de inamovilidad paternal, porque según la documentación consignada por el mismo accionante este hecho aconteció mucho antes de la contratación para una obra determinada para cuya prestación de servicio se firma un contrato el cual consignaron, si bien es cierto en copia, el mismo presenta la firma del trabajador y no fue impugnado ni desconocido por el accionante, que para la fecha del acto de contestación no constaba en autos a través de ninguna prueba la inamovilidad alegada; que el trabajador sólo pretendió hacer ver al despacho del inspector que su representada incurrió en un despido injustificado cuando el mismo había firmado un contrato para una obra determinada; que la obra “ APOYO A LAS LABORES PARA EL MANTENIMIENTO GENERAL DE LA PLANTA II DE METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., DURANTE LA PARADA PROGRAMADA STA-2011”, que como su nombre lo indica se trató de una parada programada para la cual el ciudadano fue seleccionado y como fuera evidenciado de las actas de inicio, así como la culminación la misma duró 15 días, pruebas estas que no fueron valoradas por el despacho, generando otro vicio en el procedimiento el cual es el silencio de prueba; que consideran que los testigos no fueron contestes en sus afirmaciones y además mintieron cuando afirmaron que desconocían que el ciudadano José Maza fuera contratado para la obra; que están ante el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la inamovilidad alegada por el trabajador no existe desde el momento en que el trabajador se circunscribe a las condiciones laborales señaladas, para las cuales dio su consentimiento y se sometió a ello; que como consecuencia de su interpretación inclinada a favorecer al trabajador, se puede verificar un abuso y exceso de poder. Por lo que solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con todos los efectos legales consiguientes.

Recibido el asunto en este tribunal en fecha 09 de abril del 2012, en fecha 12 de abril del mismo año se admite conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las boletas de notificación correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, a tal efecto. Constando en autos las resultas de las notificaciones aludidas, en fecha 29 de junio del referido año, se repone la causa de oficio al estado de librar nueva notificación al Procurador General de la República, conforme a los artículos 81 y 82 de su ley. En fecha 04 de diciembre, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública, la cual es dejada sin efecto en fecha 10 de enero del presente año, ordenándose la notificación de los terceros interesados. El acto de audiencia fue fijado en fecha 05 de febrero, correspondiendo su celebración el 14 de marzo del presente año, momento en el cual comparece la Fiscal del Ministerio Público y la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, asimismo comparece la representación judicial del tercero ganancioso. En fecha 19 de marzo, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa recurrente, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 21 de marzo, se dictó auto mediante el cual se deja establecido que las pruebas promovidas no ameritan evacuación. En fecha 22 de marzo se abre el lapso para la presentación de los informes, según lo previsto en el artículo 85 ibídem. En fecha 04 de abril del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entra el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia.

En cuanto a las pruebas cursantes autos promovidas por la parte recurrente referidas a las copias del expediente administrativo número 003-2011-01-00668 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

Se incurre en silencio de pruebas, cuando se incumple el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, en aras del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo así, denuncia el recurrente que su representada desconocía total y absolutamente esta situación de inamovilidad paternal, porque según la documentación consignada por el mismo accionante este hecho aconteció mucho antes de la contratación para una obra determinada para cuya prestación de servicio se firma un contrato el cual consignaron, si bien es cierto en copia, el mismo presenta la firma del trabajador y no fue impugnado ni desconocido por el accionante, que para la fecha del acto de contestación no constaba en autos a través de ninguna prueba la inamovilidad alegada; que el trabajador sólo pretendió hacer ver al despacho del inspector que su representada incurrió en un despido injustificado cuando el mismo había firmado un contrato para una obra determinada; que la obra “APOYO A LAS LABORES PARA EL MANTENIMIENTO GENERAL DE LA PLANTA II DE METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., DURANTE LA PARADA PROGRAMADA STA-2011”, que como su nombre lo indica se trató de una parada programada para la cual el ciudadano fue seleccionado y como fuera evidenciado de las actas de inicio, así como la culminación la misma duró 15 días, pruebas estas que no fueron valoradas por el despacho. Pues bien, de la lectura de la motiva de la providencia que hoy se impugna se advierte que contrario a lo denunciado por el recurrente, el inspector si se pronunció estableciendo en la motiva de la providencia que le confería valor al contrato de trabajo marcado “A”, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos acta de inicio y acta de recepción provisional “APOYO A LAS LABORES PARA EL MANTENIMIENTO GENERAL DE LA PLANTA II DE METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., DURANTE LA PARADA PROGRAMADA STA-2011” marcados “B” y “C”, les dio valor concatenándolos con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al documento marcado “D” que trata de un informe especial del Departamento Integral PCP METOR, lo desechó según lo establecido con el artículo 79 de la prenombrada ley procesal laboral, y sobre la testimonial del ciudadano Wuilliam Valdivieso refirió que se había declarado desierto, en ese sentido, no debe interpretarse esta obligación apreciativa en uno u otro sentido, vale decir, el hecho que las valoraciones que haga el juzgador sobre los medios de prueba para establecer sus conclusiones disienta de la postura de alguna de las partes, por que sólo existe tal silenciamiento cuando se ignore por completo algún medio de prueba que pudiere afectar el resultado del juicio, por consiguiente no existe el vicio de silencio de prueba, y así se declara.-

El vicio de desviación de poder, se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de esta, persiguiendo con su actuación una actuación una finalidad distinta, por lo que debe ser probado por la parte que lo alega, sin que pueda ser suplida por el juzgador, debiendo considerarse dos supuestos: a) que el funcionario emisor del acto administrativo tenga atribución legal de competencia, y b) que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. El hoy recurrente encuadra este vicio en el hecho que el Inspector del Trabajo realizó una parcial apreciación y valoración de las pruebas, supuesto que no encuadra con el vicio denunciado sino mas bien con el de silencio de pruebas antes resuelto, por cuanto la desviación de poder debe estar basada en una investigación profunda de los hechos concretos que revelen la verdadera intención que dieron lugar al acto administrativo, en ese orden de ideas, no quedó demostrado que el Inspector del Trabajo haya actuado fuera de su ámbito de competencia, ni que el acto hoy recurrido revista un fin disímil a la intención del legislador, y así se establece.-

El falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El querellante denuncia este vicio, por cuanto según su decir, la inamovilidad alegada por el trabajador no existe desde el momento en que éste se circunscribe a las condiciones laborales señaladas, para las cuales dio su consentimiento y se sometió a ello, en ese sentido, de las pruebas aportadas por la empresa durante el procedimiento administrativo, quedó reconocido el contrato por obra determinada suscrito entre las partes (06-05-2011), modalidad de servicio que no está inmersa dentro de los supuestos de inamovilidad establecidos en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, aunado a que el nacimiento del hijo del trabajador, se suscitó con antelación a tal contratación (18-10-2010), y en modo alguno puede modificar las condiciones contractuales pactadas, por ende, ciertamente el Inspector del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho, pues asumió que el ciudadano José Maza estaba investido de inamovilidad paternal, la cual no tiene prelación sobre el contrato por obra determinada sucrito, que sólo está sujeto a una indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono incumpliere, mas no puede extenderse el contrato por fuero paternal más allá de su duración, cuando tal derecho le nació extra contrato, cuya protección, según criterio establecido por nuestro máximo tribunal, es reconocida desde la fecha de la concepción si esta vigente la relación de trabajo supuesto este que no ocurrió en el presente caso. y así se decide.-

Declarada con lugar la anterior delación, el tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás denuncias.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado PEDRO RAFAEL CARVAJAL, en su condición de representante legal de la empresa FERMÍN & HERNÁNDEZ SUMINISTROS, C.A. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa N°00044-2012, de fecha 20 de enero del 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Ramón Maza contra la prenombrada empresa recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase Oficio al ciudadano Inspector de Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

YESSIKA MEDINA
Nota: Siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

YESSIKA MEDINA