REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2012-000015
PARTE RECURRENTE: JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.282.134
ABOGADO ASISTENTE: ELVIRA SOLANO ARAGORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.859 en su condición de Procurador del Trabajo.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO COSNTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMNSITRATIVA numero 345-2011 DE FECHA 01-08-2011 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 03 de febrero del 2012 por el ciudadano JOSE DIAZ debidamente asistido de la Procuradora de Trabajadores ELVIRA SOLANO plenamente identificados, a los fines de solicitar la ejecución de la providencia administrativa numero 345-2011 de fecha 01-08-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona.

El 07-02-2012 este Tribunal dio por recibido el asunto procediendo admitir el mismo el 13 de febrero del mismo año, conforme al procedimiento de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la empresa presuntamente agraviante PATHON SEGURIDAD C.A, de la Inspectoría del Trabajo y de la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 16 de febrero del 2012 el accionante procedió a consignar los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas. En fechas 07-03 y 13-03 -2012 el alguacil del tribunal dejo constancia de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico como de la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona, asimismo en fecha 27-03-2012 de la imposibilidad de notificar a la parte agraviante.
En fecha 12-04-2012 procedió el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ debidamente asistido de la Procuradora del Trabajo Elvira Solano a solicitar que vistas las resultas de la no notificación de la agraviante se procediera a librar un exhorto a la nueva dirección por el indicada, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 13-04-2012, siendo recibidas dichas resultas en fecha 20-07-2012 evidenciándose de esta la imposibilidad de lograr la notificación de la parte presuntamente agraviante.

En fecha 24-10-2012, la procuradora del Trabajo diligencia en el presente asunto señalando al tribunal dirija oficio la Consejo Nacional Electoral a los fines esgrimidos en dicha diligencia, procediendo el tribunal a requerirle que ampliara el contenido de dicha solicitud en fecha 25-10-2012, procediendo en fecha 31-10-2012 a ratificar su solicitud, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 01-11-2012, sin embargo de las actas procesales se evidencia que la referida procuradora no tiene poder para actuar en el presente juicio, razón por la cual mal pudieron ser atendidas dichas solicitudes, motivo por el cual se dejan sin efecto las mismas declarándose nulas las actuaciones realizadas por el tribunal en fecha 25-10 , 01-11 y 14-11-2012.

Ahora bien de la revisión hecha a las actas procesales constata este tribunal que desde 12-04-2012 momento en el cual procede la parte actora a requerir se librara exhorto para notificar a la parte agraviante, no se evidencia actuación alguna del querellante para lograr la notificación del accionado, así las cosas, atendiendo al criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio del 2001 y de carácter vinculante, se extrae lo siguiente:
“ la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.


Y por cuanto se observa que de las últimas actuaciones realizadas por la parte recurrente, ha transcurrido el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin interrupción alguna, es evidente que la parte agraviada ha mostrado un desinterés total en la acción de amparo constitucional, lo cual se traduce en un decaimiento de su acción; pues no se advirtió impulso procesal alguno en dicho lapso en procura de la notificación del querellado, por lo que al no estar involucrados el orden público ni las buenas costumbres, forzoso es declararlo en el presente asunto en los términos antes indicados, y así se decide.-

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en el procedimiento de Amparo Constitucional instaurado por el ciudadano JOSE DIAZ en contra de la empresa PATHON SEGURIDAD C.A., antes identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los TRES (03) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina