REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2012-000162
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA, JACQUELIN BORGES DE HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.902.264
APODERADOS JUDICIALES: abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.859
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación alguna.
MINISTERIO PUBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, titular de la cedula de la cedula de Identidad N° 8.200.871
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10-12-2012, la ciudadana JACQUELIN BORGES DE HERRERA presenta por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD), acción de Amparo Constitucional en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa número 00246-2012 dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 18-04-2012, contenida en el expediente administrativo signado con el número 003-2012-01-00062 en la que se ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la causa en fecha 14-12-2012.
En fecha 07 de enero del presente año, se admitió la presente acción y se ordenó la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona como emisor de la providencia administrativa, cuya ejecución se reclama, así como al Ministerio Público.
Una vez agotadas las notificaciones correspondientes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 02 de mayo del año en curso, momento en el cual compareció la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia del municipio agraviante, oportunidad esta en la que se oyo las alegaciones de la parte agraviada y de la vindicta pública, quien solicitó al tribunal que se declarara con lugar el presente recurso. Se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas y de seguida el juzgado procedió a dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, declarándose con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida de la ciudadana JACQUELIN BORGES DE HERRERA .
Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que la presunta agraviada fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.
- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI ante su incomparecencia nada trajo que le favoreciera.
Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en la Audiencia Constitucional, se observa:
Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2012-01-00062 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana JACQUELIN BORGES DE HERRERA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI (folios 08 al 58 del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 18-04-2012; b) que el mencionado ente municipal no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 27-09-2012 mediante providencia administrativa número 00449-2012 se le impuso multa a la referida alcaldía por la cantidad de Bs.5.400,00.
El Ministerio Público no promovió prueba alguna; sin embargo, en la oportunidad de la audiencia, procedió a emitir su opinión, solicitando la declaración con lugar de la presente acción por encontrarse llenos los extremos legales exigidos.
Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte de la ciudadana JACQUELIN BORGES DE HERRERA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 18-04-2012, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).
Así las cosas, y atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo, a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNAND0 PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27-09-2012.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que atañe la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo, así como su incomparecencia a la audiencia constitucional, evidencian su contumacia ante tal violación.
Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JACQUELIN BORGES DE HERRERA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 18-04-2012, contenida en el expediente administrativo número 003-2012-01-00062, dictada por la Inspectoría de Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicho ente municipal, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a la prenombrada trabajadora con cédula de identidad número V-6.902.664, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal “c)” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste a los autos la notificación del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la ALCALDÍA acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión y de la providencia administrativa, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del Alcalde y Síndico Procurador Municipal, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese oficio al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde a los fines de notificarle de la presente decisión, en el entendido que una vez que conste a los autos la certificación por parte de la secretaria de la práctica de dicha notificación comenzara a computarse los lapsos para que las partes incoaren los recursos pertinentes. Líbrense los oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo del dos mil trece (2013).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Yessika Medina.
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).
La Secretaria
Yessika Medina
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