REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2009-000754
PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSE LUNA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.471.706.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ y RAQUEL SILVA DE CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.038 y 21.558 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el número 18, Tomo 3-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJÍA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCÍA, FRANCISCO URDANETA LEONARDI, ANA ISABEL FALCÓN BARALT, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO TRENARD LA BELLA y ANA MERCEDES BRIÑES ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRUBAL JOSE LUNA SALINAS, ambos identificados suficientemente en actas, en cuyo libelo sostiene que su poderdante que en fecha 01 de diciembre del 2005 comenzó a prestar servicios laborales como Ingeniero Civil IV, en la empresa JANTESA, S.A., siendo sus labores las propias la de un ingeniero civil en el área de proyectos, encargado de desarrollar ingeniería conceptual, básica y de detalle en proyectos de electricidad, devengando un salario mensual de Bs.6200,00 mensuales, hasta el 17-02-2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente y a pesar de diversas gestiones administrativas y extrajudiciales no ha obtenido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que demanda ante esta instancia de diferencia por antigüedad, intereses de antigüedad Bs.2204,48, preaviso sustitutivo y antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutados y vacaciones y bono vacacional fraccionadas; diferencia de utilidades 2008, utilidades fraccionadas, sueldos no cancelados estimando la demanda en Bs.65.038,35 el 30% honorarios.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-11-2009 siendo prorrogada en una sola ocasión para el 11-01-2009, momento en el cual se dio por terminada en virtud de no ser posible que las partes hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos, por lo que se ordeno la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 20 de mayo del 2013 una vez constaron a los autos la totalidad de las pruebas y estuvieron las partes a derecho, el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa JANTESA, S.A., cediéndole la palabra a la parte actora, quien expuso su pretensión, por lo que seguidamente se declaró la confesión de los hechos debiendo revisar el derecho pretendido, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose parcialmente la demanda.
De seguida se valoran las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FIORELLA HERNANDEZ, ERIN RAMIREZ, YANHONEY HIDALGO, ANGELA RODRIGUEZ, JOSE JIMENEZ, RHEA ALVAREZ, HERNESTO VARGAS, JESUS SILVA, VICTOR JIMENEZ, GINO SPACONE, SANDRA ADDARI, SIMON RODRIGUEZ, JAVIER RUIZ, ABIGAIL MATA, DORA ROVERSI, MARCO HERNANDEZ, RIOLAMA MERLING, CASRLOS CASTRO, RAMON LUCERO, HERNAN RAMON PARRA, JUANA LOROIMA, PEDRO ALBERTO GAMEZ, LUIS MARIANO RONDON, VICENZO ALLAMRE, ANIS MOUCHARRAFUEH Y ALEJANDRO JOSE FIGUERA, las cuales no constan a los autos sus dichos por lo que nada tiene que valorar el tribunal al respecto. En cuanto a las documentales referidas a: Carta de despido dirigida al actor en la que se le notificaba la terminación de la relación laboral a partir del 17-02-2009, la cual se valora en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral conforme lo prevé el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor la cual nada aporta a la presente controversia, por no haberle sido canceladas las mismas al actor. Una serie de recibos de pago de periodos del 2005 al 2009, de los cuales se desprende lo devengado por el demandante, y así se valoran. Comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social la cual se valora en cuanto a su contenido. Copia de la citación librada a la empresa demandada por el Ministerio del trabajo donde se le notificaba del reclamo que le hacían el grupo de trabajadores para el pago de sus beneficios laborales. Copia de constancia de trabajo de la cual se advierte la fecha de inicio y lo devengado durante el mismo, lo cual sustenta la confesión declarada, en cuanto a la existencia del vínculo laboral y salario, y así se aprecian. No hubo evacuación de la exhibición de las documentales.
La demandada promovió lo siguiente: en original contrato a tiempo determinado el cual se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Las referidas a los anticipos de prestación de antigüedad recibido por el actor los cuales se valoran en cuanto a su contenido. En cuanto a las originales de los periodos vacacionales el tribunal valora las mismas en cuanto a su contenido. Las referidas a los recibos de pago se valoran conforme a su contenido en cuanto a lo devengado por el actor en dichos periodos. En cuanto a la inspección judicial promovida cursa a los autos que el promovente no compareció a dicho en la oportunidad correspondiente, por lo que nada tiene que valorar el tribunal. En cuanto de la prueba de informe dirigidas al Banco Federal se recibieron dichas resultas evidenciandose de la misma los aportes hechos por la demandada al actor en cuanto a la prestacion de antigüedad.
Así las cosas, la empresa accionada no desvirtuó las pretensiones del ciudadano ASDRUBAL JOSE LUNA, pues no trajo a los autos documentación firmada por éste que acreditara la recepción de los pagos reclamados por concepto de antigüedad, indemnizacion del articulo 125 de la Ley organica del Trabajo, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, la quincena del mes de febrero, en consecuencia este tribunal ordena la cancelación de los referidos conceptos, debiendo dejar a salvo que el salario a tomarse en consideración es el que se evidencia de los recibos de pago. Y así se decide.
Asimismo, será tomado en cuenta para la cancelación de los beneficios lo concerniente a las alícuotas de 60 días por utilidades y 15 por bono vacacional evidenciados en autos, quedando reconocidos por la confesión incurrida sin embargo, la prestación de antigüedad será objeto de revisión y cálculo, habida cuenta que existen elementos para hacerlo, según los salarios percibidos en cada mes, agregando los factores mencionados, cuyas remuneraciones se desprenden de actas, descontándose lo que procedió a retirar el actor por dicho concepto. Y así se declara.-
De seguida se detallan los conceptos demandados:
En cuanto a la quincena del mes de febrero del 2009 no cancelado le corresponde lo que se discrimina:
17 días x Bs.206, 66 = Bs.3.513, 33. pero siendo que el actor pretende la suma de Bs.3.374, 58 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” y literal “c”:
Antigüedad: 90 días x Bs. 249,72 = Bs.22.474, 80
Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs.249, 72 = Bs.14.983, 20
Total a pagar por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.37.458, 00.Y así se decide.-
Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado:
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 5,5 días x Bs.220, 59 = Bs.1.213, 24
Utilidades:
Fracción del 2009: 10 días x Bs.220, 59 = Bs.2.205, 90
Total a pagar por utilidades: Bs.2.205, 90
Prestación de antigüedad e intereses del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de un tres años, dos meses y dieciséis días, corresponden al actor lo siguiente, tomando en consideración el salario integral devengado por este mes a mes, debiéndole adicionar lo concerniente a las utilidades (60 días) y bono vacacional (15 días), a tales fines corresponde al actor lo que se discrimina:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada Adelanto de Prestaciones Sociales
2006 abril 3306 110,20 18,37 15,00 4,59 133,16 5,00 0,00 0,00 665,79 1248,61
mayo 3306 110,20 18,37 15,00 4,59 133,16 5,00 11,10 0,00 665,79 1914,40
junio 3306 110,20 18,37 15,00 4,59 133,16 5,00 22,19 0,00 665,79 2580,19
julio 4150 138,33 23,06 15,00 5,76 167,15 5,00 33,29 0,00 835,76 3415,96
agosto 4150 138,33 23,06 15,00 5,76 167,15 5,00 47,22 0,00 835,76 4251,72
septiembre 3873,33 129,11 21,52 15,00 5,38 156,01 5,00 61,15 0,00 780,05 5031,77
octubre 4150 138,33 23,06 15,00 5,76 167,15 5,00 74,15 0,00 835,76 5867,53
noviembre 4150 138,33 23,06 15,00 5,76 167,15 5,00 88,08 0,00 835,76 6703,30
diciembre 3320 110,67 18,44 15,00 4,61 133,72 5,00 102,01 0,00 668,61 7371,91
2007 enero 4147,93 138,26 23,04 15,00 5,76 167,07 5,00 113,15 0,00 835,35 8207,25
febrero 4980 166,00 27,67 15,00 6,92 200,58 5,00 127,07 0,00 1002,92 9210,17
marzo 4980 166,00 27,67 15,00 6,92 200,58 5,00 143,79 0,00 1002,92 10213,09
abril 4980 166,00 27,67 15,00 6,92 200,58 5,00 160,50 0,00 1002,92 11216,00
mayo 4980 166,00 27,67 15,00 6,92 200,58 5,00 166,12 0,00 1002,92 12218,92
junio 4980 166,00 27,67 15,00 6,92 200,58 5,00 171,74 0,00 1002,92 13221,84
julio 4980 166,00 27,67 15,00 6,92 200,58 5,00 177,36 0,00 1002,92 14224,75
agosto 4980 166,00 27,67 15,00 6,92 200,58 5,00 180,15 0,00 1002,92 15227,67
septiembre 4980 166,00 27,67 15,00 6,92 200,58 5,00 182,93 0,00 1002,92 16230,59
octubre 4980 166,00 27,67 15,00 6,92 200,58 5,00 186,65 0,00 1002,92 17233,50
noviembre 4980 166,00 27,67 15,00 6,92 200,58 5,00 189,43 0,00 1002,92 18236,42
diciembre 4980 166,00 27,67 15,00 6,92 200,58 5,00 192,22 2 384,44 1387,35 19623,77
2008 enero 4980 166,00 27,67 15,00 6,92 200,58 5,00 197,79 0,00 1002,92 20626,69
febrero 4980 166,00 27,67 15,00 6,92 200,58 5,00 200,58 0,00 1002,92 21629,61 12700,00
marzo 7281,5 242,72 40,45 15,00 10,11 293,28 5,00 200,58 0,00 1466,41 10396,02
abril 6200 206,67 34,44 15,00 8,61 249,72 5,00 208,31 0,00 1248,61 11644,63
mayo 6200 206,67 34,44 15,00 8,61 249,72 5,00 212,40 0,00 1248,61 12893,24
junio 6200 206,67 34,44 15,00 8,61 249,72 5,00 216,50 0,00 1248,61 14141,85
julio 6200 206,67 34,44 15,00 8,61 249,72 5,00 220,59 0,00 1248,61 15390,47
agosto 6200 206,67 34,44 15,00 8,61 249,72 5,00 224,69 0,00 1248,61 16639,08
septiembre 6200 206,67 34,44 15,00 8,61 249,72 5,00 228,78 0,00 1248,61 17887,69 3000,00
octubre 6200 206,67 34,44 15,00 8,61 249,72 5,00 232,88 0,00 1248,61 16136,30
noviembre 6200 206,67 34,44 15,00 8,61 249,72 5,00 236,97 0,00 1248,61 17384,91
diciembre 6200 206,67 34,44 15,00 8,61 249,72 5,00 241,07 4 964,27 2212,88 19597,79
2009 enero 6200 206,67 34,44 15,00 8,61 249,72 5,00 245,16 0,00 1248,61 20846,40
febrero 6200 206,67 34,44 15,00 8,61 249,72 5,00 249,26 0,00 1248,61 22095,01
Le corresponde al actor por este concepto la suma de Bs.22.095, 01 pero se evidencia que queda disponible del fideicomiso la suma de Bs.10.674, 68, quedando un remanente a favor del actor de Bs.11.420, 33 pero siendo que el actor pretende la suma de Bs.8.840, 74 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad le corresponde lo que se discrimina:
prestación de antigüedad acumulada Adelanto de Prestaciones Sociales tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
1248,61 12,11 12,60 12,60
1914,40 12,15 19,38 31,98
2580,19 11,94 25,67 57,66
3415,96 12,29 34,99 92,64
4251,72 12,43 44,04 136,68
5031,77 12,32 51,66 188,34
5867,53 12,46 60,92 249,27
6703,30 12,63 70,55 319,82
7371,91 12,64 77,65 397,47
8207,25 12,92 88,36 485,83
9210,17 12,82 98,40 584,23
10213,09 12,53 106,64 690,87
11216,00 13,05 121,97 812,85
12218,92 13,03 132,68 945,52
13221,84 12,53 138,06 1083,58
14224,75 13,51 160,15 1243,73
15227,67 13,86 175,88 1419,61
16230,59 13,79 186,52 1606,12
17233,50 14,00 201,06 1807,18
18236,42 15,75 239,35 2046,53
19623,77 16,44 268,85 2315,38
20626,69 18,53 318,51 2633,89
21629,61 12700,00 17,56 316,51 2950,40
10396,02 18,17 157,41 3107,82
11644,63 18,35 178,07 3285,88
12893,24 20,85 224,02 3509,90
14141,85 20,09 236,76 3746,66
15390,47 20,30 260,36 4007,02
16639,08 20,09 278,57 4285,58
17887,69 3000,00 19,68 293,36 4578,94
16136,30 19,82 266,52 4845,46
17384,91 20,24 293,23 5138,68
19597,79 19,65 320,91 5459,60
20846,40 19,76 343,27 5802,87
22095,01 19,98 367,88 6170,75
Corresponde al actor por esto la suma de Bs.6.170, 75 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.2807, 03 queda un remanente a su favor de Bs.3.363, 72 pero siendo que el actor pretende la cancelación de Bs.360, 63 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Total a pagar: Bs.53.457, 05. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 17-02-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (20-10-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN DE LOS HECHOS conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la empresa JANTESA S.A. en virtud de su incomparencia a la instalación de la audiencia de juicio. Segundo: revisado el derecho, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano ASDRUBAL JOSE LUNA SALINAS contra la empresa JANTESA, S.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Quincena del mes de febrero del 2009 no cancelado le corresponde lo que se discrimina: Bs.3.374, 58.-
Indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” y literal “c”: Bs.37.458, 00.
Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: Bs.1.213, 24
Utilidades: Bs.2.205, 90
Prestación de antigüedad e intereses del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.8.840, 74.
Intereses de prestación de antigüedad le corresponde lo que se discrimina: Bs.360, 63.
Total a pagar: Bs.53.457, 05. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 17-02-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (20-10-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las tres y quince de la tarde (03:15 P.m.).
La Secretaria,
Zaida López
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