REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000628
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: BARBARA ELENA FARIAS y NARELIS RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.632 y 111.676 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: No se presentó.
MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.871.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00282-2008, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado APOLINAR RAFAEL RIVERA MARCANO, actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; que en fecha 03 de abril del 2008 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por solicitud que hizo el ciudadano NELSÓN MEJÍAS RAMÍREZ contra el referido municipio, signado con el número 003-2008-01-00328; que en fecha 07 de abril del 2008 fue librada boleta de notificación al representante legal del Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar, a los fines de comparecer al acto de contestación, el cual tendrá lugar el segundo día hábil siguiente a que conste en autos la fijación y entrega de la notificación, el cual (sic), fue recibida y firmada por el ciudadano Edmundo Hajale, en su condición de director de recursos humanos; que en fecha 09 de mayo se celebró el acto de contestación en el procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenó la apertura del lapso probatorio para promover y evacuar pruebas; que en fecha 10 de junio del 2008 la Inspectora del Trabajo dictó providencia número 00282-2008 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson Mejías, siendo librada la correspondiente boleta de notificación de la referida providencia dirigida al representante legal del Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar; que el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es expresa al mencionar la prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, que siguiendo ese orden al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que de lo anteriormente explanado puede inferirse que el municipio ostenta una situación de potestad y supremacía ante los particulares al ser el garante del interés general y por esa razón la ley le ha dotado de una serie de privilegios y prerrogativas, que uno de esos privilegios es el contemplado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” desde el inicio del procedimiento le violó a su representada derechos fundamentales, tales como el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, obviando la notificación del Alcalde y del Síndico Procurado Municipal del Municipio Simón Bolívar; que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 1º establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos como consecuencia de la contravención al principio de legalidad y formalidad procesal contemplados en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; que existe una aplicación inconcebible de leyes, en el sentido que el procedimiento establecido en el artículo 454 e la Ley Orgánica del Trabajo es para que el trabajador realice sus reclamos debido a un despido injustificado y en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo no existe un procedimiento para llevar a cabo las notificaciones, lo debe hacer por intervención de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto estamos en jurisdicción administrativa, no debiendo aplicar el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el contrato que aduce el ciudadano Nelson Mejías fue suscrito por una autoridad que no tiene competencia para comprometer el patrimonio del municipio, según sentencia de fecha 14 de octubre del 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que al término de la relación laboral se le canceló las prestaciones sociales al mencionado trabajador y mal podría interponer solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, cuando lo correcto es el cobro de diferencias de prestaciones sociales ante el órgano jurisdiccional competente, por lo que solicitan la nulidad de la mencionada providencia.
Recibido el asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 23 de octubre del 2008, y solicitados los antecedentes administrativos en fecha 29 de octubre del mismo año, admitiéndose el 10 de octubre del 2011, y declinado como fue en fecha 14 de agosto del 2012 a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laborales, por incompetencia sobrevenida, se recibe el asunto en este tribunal en fecha 03 de diciembre del 2012, en fecha 06 de diciembre del 2012 se avoca este juzgado a la causa, librando notificaciones al efecto, fijándose oportunidad para la audiencia oral y pública en fecha 19 de febrero del año que discurre, cuyo acto correspondió el día 26 de marzo, momento en el cual comparece la Fiscal del Ministerio Público y la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 03 de abril, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del municipio querellante, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de evacuación, en fecha 05 de abril, se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem. En fecha 11-04-2013 la parte recurrente consigna escrito de informes. En fecha 15 de abril este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 16-05-2013 procede la representante del Ministerio Publico a consignar escrito exponiendo su opinión fiscal en el presente asunto.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:
En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso porque la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” desde el inicio del procedimiento le violó a su representada derechos fundamentales, tales como el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, obviando la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar; que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 1º establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos como consecuencia de la contravención al principio de legalidad y formalidad procesal contemplados en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, si bien es cierto que la alcaldía tuvo acceso a las fases del procedimiento sin dilaciones o obstrucciones por parte de la inspectoría, no lo es menos que la Ley Orgánica de Régimen Municipal exige la participación del Síndico Procurador Municipal, cuya atribución es la de defender judicial y extrajudicialmente los intereses del municipio en relación con los bienes y derechos del mismo, previendo inclusive la nulidad de tales juicios ante la omisión de su intervención, toda vez que constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por lo que al obviar la inspectoría su notificación tanto al inicio del proceso como en la publicación de la providencia, incurrió en una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio Simón Bolívar, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado APOLINAR RAFAEL RIVERA MARCANO en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 00282-2008, de fecha 10 de junio del 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Nelson Mejías Ramírez.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Alcalde y Sindico Procurador Municipal en el entendido que una vez que conste a los autos la debida certificación por parte de la secretaria del tribunal de la práctica de la presente decisión se computara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes.Cumplase.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ZAIDA LÓPEZ
Nota: Siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 A.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ZAIDA LÓPEZ
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