REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000642
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: BARBARA ELENA FARIAS y NARELIS RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.632 y 111.676 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: No se presentó.
MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.871.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00368-2009, de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado RAMON RAFAEL LIRA TROCOSO, actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; que en fecha 11 de mayo del 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por solicitud que hizo el ciudadano ISIDRO RAFAEL CAMPOS BURIEL contra el referido municipio, signado con el número 003-2009-01-00594; que la Inspectoría ordeno librar notificación a favor de su representada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo la cual fue recibida en la Sindicatura Municipal en fecha 19-05-2009, que desde el inicio del procedimiento se produjo una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el articulo 21 y 49 cardinal 1 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en cuanto a la forma de notificación de tal solicitud ya que al encontrarse en sede administrativa la inspectoría debió aplicar supletoriamente lo que rige en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de notificaciones y no lo establecido en la Ley orgánica Procesal del Trabajo, causando un estado de indefensión a su representada, asimismo señala que al no comparecer su representada y proceder el inspector a declarar la confesión de la alcaldía declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano ISIDRO RAFAEL CAMPOS BURIEL, sin observar el Inspector del Trabajo los privilegios y prerrogativas del municipio que no permiten la confesión del mismo sino que por el contrario debe ser declara contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, siendo estas normas de orden publico no pudiendo ser relajadas por las partes. Asimismo señala el recurrente que el ciudadano de marras en fecha 06-11-2009 procedió a recibir pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual la libre manifestación por parte del ciudadano CAMPOS de poner fin a dicho procedimiento implica una manifiesta renuncia expresa del mismo. En base a lo antes expuesto es que solicita la nulidad de la referida providencia administrativa conforme lo prevé el artículo 19 numerales 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Recibido el asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre del 2009, y solicitados los antecedentes administrativos en fecha 14 de enero del 2010, admitiéndose el 26 de septiembre del 2011, y declinado como fue en fecha 09 de octubre del 2012 a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laborales, por incompetencia sobrevenida, se recibe el asunto en este tribunal en fecha 04 de diciembre del 2012, en fecha 10 de diciembre del 2012 se avoca este juzgado a la causa, librando notificaciones al efecto, fijándose oportunidad para la audiencia oral y pública en fecha 19 de febrero del año que discurre, cuyo acto correspondió el día 01 de abril del presente año, momento en el cual comparece la Fiscal del Ministerio Público y la representación judicial de la alcalde, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 04 de abril, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del municipio querellante, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no acordándose el lapso de evacuación de las mismas por constar a las actas procesales, en fecha 08 de abril, se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem. En fecha 12-04-2013 la parte recurrente consigna escrito de informes. En fecha 16 de abril este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 24-04-2013 procede la representante del Ministerio Publico a consignar escrito exponiendo su opinión fiscal en el presente asunto.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada de la providencia administrativa que riela en actas, se observa lo siguiente:
En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso porque la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” desde el inicio del procedimiento le violó a su representada derechos fundamentales, tales como el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, obviando la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar y declarando confesa a la misma; que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 1º, 2 y 3 establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos como consecuencia de la contravención al principio de legalidad y formalidad procesal contemplados en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, si bien es cierto que la alcaldía fue notificada del presente procedimiento, no lo es menos que la Ley Orgánica de Régimen Municipal exige la participación del Síndico Procurador Municipal, cuya atribución es la de defender judicial y extrajudicialmente los intereses del municipio en relación con los bienes y derechos del mismo, previendo inclusive la nulidad de tales juicios ante la omisión de su intervención, toda vez que constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por lo que al obviar la inspectoría su notificación tanto al inicio del proceso y declarar confesa al municipio, incurrió en una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio Simón Bolívar, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado RAMON RAFAEL LIRA en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 00368-2009, de fecha 15 de junio del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ISIDRO RAFAEL CAMPOS BURIEL.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Alcalde y Sindico Procurador Municipal en el entendido que una vez que conste a los autos la debida certificación por parte de la secretaria del tribunal de la práctica de la presente decisión se computara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ZAIDA LÓPEZ
Nota: Siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 A.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ZAIDA LÓPEZ
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