REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000664
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL: YELISBETH SIMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 126.650.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.200.871.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 00030-2009 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado RAMÓN RAFAEL LIRA TRONCOSO, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; que en fecha 19 de septiembre del 2008 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, inició procedimiento de multa contra el referido municipio, signado con el número 003-2008-06-00751; que en fecha 23 de septiembre del 2008 fue librada boleta de notificación al representante legal del Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar, a fin de formular lo alegatos que juzgara pertinente sobre la iniciación del presente procedimiento de multa con motivo del desacato de la orden de reenganche 003-2008-01-00313, debiendo comparecer por la inspectoría dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fijación del cartel, que fue recibido y firmada por la ciudadana Yaritza Betancourt, en su condición de secretaria ejecutiva; que en fecha 28 de octubre de 2008 la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera emitió providencia administrativa número 00030-2009 mediante la cual le impuso una multa equivalente a un salario mínimo, de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando confesa a la accionada conforme al artículo 647, literal “e”; que en fecha 10 de febrero del 2009 fue recibida por ante la Dirección de Recursos Humanos del Consejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, dirigido al representante legal de éste; que de conformidad con el artículos 84, 88.2 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que por ello la ley dota al municipio una serie de privilegios y prerrogativas, que uno de estos beneficios y privilegios es el establecido en el artículo 152 ibídem; que el inicio del procedimiento sancionatorio nunca fue librado notificación alguna a la Alcaldesa ni citación al Síndico Procurador del Municipio; que les fue transgredido derechos fundamentales, tales como el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, que uno de los privilegios procesales de que goza el Estado es que contra la misma no opera la confesión ficta; que el municipio es parte de la república, por tanto las normas son de orden público, no pueden ser relajadas por las partes, constituyen formalidades esenciales al proceso, so pena de incurrirse en una violación flagrante al derecho constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitan la nulidad de la mencionada providencia.
Recibido el asunto en el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, este se declara incompetente en fecha 19 de septiembre del 2009, declinándolo al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual lo recibió en fecha 25 de septiembre del 2009, y solicitados los antecedentes administrativos en fecha 29 de octubre del mismo año, el día 09 de agosto del 2011 se declara incompetente y lo declina al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, el cual devuelve la causa al no plantearse el conflicto de competencia, una vez recibido la causa nuevamente en el tribunal declinante, este la admite en fecha 05 de octubre del 2011, y declinado como fue en fecha 27 de junio del 2012 a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laborales, por incompetencia sobrevenida, se recibe el asunto en este tribunal en fecha 07 de diciembre del 2012, en fecha 14 de diciembre del 2012 se avoca este juzgado a la causa, librando notificaciones al efecto, fijándose oportunidad para la audiencia oral y pública en fecha 19 de febrero del año que discurre, cuyo acto correspondió el día 01 de abril, momento en el cual comparece la Fiscal del Ministerio Público y la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 04 de abril, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del municipio querellante, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de evacuación, en fecha 08 de abril, se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem, consignando su informe el recurrente en fecha 12 de abril y en fecha 22 de mayo la conclusión del Ministerio Público. En fecha 16 de abril este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la providencia administrativa que riela en actas, se observa lo siguiente:
En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso porque la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” desde el inicio del procedimiento le violó a su representada derechos fundamentales, tales como el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, obviando la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar; en ese sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal exige la participación del Síndico Procurador Municipal, cuya atribución es la de defender judicial y extrajudicialmente los intereses del municipio en relación con los bienes y derechos del mismo, previendo inclusive la nulidad de tales juicios ante la omisión de su intervención, toda vez que constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por lo que al obviar la inspectoría su notificación tanto al inicio del proceso de multa como en la publicación de la providencia, incluso declarándola confesa sin respetar los privilegios que detentan los entes municipales, incurrió en una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio Simón Bolívar, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 0030-2009, de fecha 28 de octubre del 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que declaró confesa al mencionado municipio, según lo dispuesto en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ZAIDA LÓPEZ
Nota: Siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ZAIDA LÓPEZ
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