REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2011-000251
PARTE ACTORA: YOSELIN DEL VALLE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.247.762
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA MARIA SIFONTES y HAYDEE COROMOTO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.571 y 80.572 respectivamente,
PARTE DEMANDADA: ENDOTÉCNICA EQUIPOS MÉDICOS, C.A., inscrita en la oficina del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de junio de 1990, bajo el número 51 del tomo 31-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO GARCÍA CLAVIER y EDUARDO GARCÍA AVELEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.596 y 8.166 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados JESÚS ALBERTO AGUANA, DAVCELYS TOVAR, JOSEFA MARÍA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ y ENMA PARAVABIRE, actuando en representación de la ciudadana JOSELIN DEL VALLE FARÍAS FONT, identificados en autos, en cuyo libelo sostienen que su poderdante prestó servicios como representante de ventas de la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MÉDICOS, C.A., quien laboraba en la venta de productos médicos: marcapasos cardíacos, así como cobranzas de facturas a los diferentes clientes que tenía en la zona nor oriental; que inició sus labores en fecha 21 de octubre del año 2001 y fue despedida injustificadamente el 27 de octubre del 2009, devengando un salario promedio que incluye salario base más comisiones y demás emolumentos de Bs.874,49 diarios, por lo que demanda a la prenombrada sociedad mercantil por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, utilidades e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sigue: antigüedad Bs.249.980,75, antigüedad adicional Bs.32.124,79, vacaciones vencidas anuales año 2008-2009 Bs.9.655,37, vacaciones no disfrutadas 2008-2009 Bs.9.655,37; bono vacacional 2002-2003 Bs.6.144,32, utilidades Bs.30.898,80; salarios retenidos Bs.1.800,00; comisiones en ventas Bs.18.000,00, indemnización del artículo 125 Bs.248.570,70; intereses en fideicomiso Bs.21.253,00; intereses en fideicomiso Bs.21.253,00, menos lo recibido por anticipo de antigüedad e intereses Bs.34.958,23, estima la demanda en Bs.593.124,77.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y agotada la notificación de la demandada, previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en cinco (05) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar en fecha 24 de abril del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada, y le cedió la palabra a la parte actora, quien hizo sus alegatos con respecto a su pretensión y a sus pruebas, y declarada confesa la demandada y parcialmente con lugar la demanda en fecha 02 de mayo, en conformidad con el artículo 151 ibídem, se publica la decisión in extenso en los siguientes términos:
Al incurrir la accionada en la confesión relativa de los hechos, procede este juzgado a valorar las pruebas cursantes en autos y verificar que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandante, comenzando con las de ésta última: en original, acta levantada en la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, mediante el cual se da por terminado el procedimiento administrativo por no haber conciliación entre las partes, documento que no aporta a la controversia (folio 50, primera pieza). En original, misiva de fecha 27 de octubre del 2009, emanada de la empresa que comunica a la ciudadana Yoselin Farías la decisión de prescindir de sus servicios, del cual se evidencia la forma de terminación del vínculo laboral, y así se aprecia (folio 51, primera pieza). En copia simple y en original, facturas y reportes de estas, así como certificados de entrenamiento, de los cuales se desprenden las ventas efectuadas y el adiestramiento recibido en periodos del año 2000, 2001, 2003, 2004, y así se valoran (folios 52 al 61, primera pieza). En copia simple, relaciones de facturas denominadas “cobranza general”, de los cuales demuestran las ventas adjudicadas a la demandante en períodos del 2003 y 2009, y así son valorados (folios 62 al 73, primera pieza). En original, documento denominado “RELACIÓN DE COMISIONES PAGADAS 2006 YOSELIN FARÍAS”, del cual se observan las comisiones canceladas a la demandante, confiriéndoles valoración en ese sentido (folios 74 al 76, primera pieza). En original, recibos de pago correspondiente a tres (3) quincenas, expedidos por la empresa a nombre de la ciudadana Yoselin Farías, con los cuales se demuestra lo pagado en esos períodos del año 2007, mereciendo valor en ello (folios 77 al 79, primera pieza). En copia simple, estados de cuenta provenientes de cuentas del Banco Mercantil y Bancaribe, que en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merecen valoración (folios 80 al 99, primera pieza). En copia simple y en original, contratos de arrendamiento suscritos por la accionante, que no tienen aporte a la causa (folios 100 al 108, primera pieza). La prueba de informe requerida al Banco BANCARIBE arrojó que la cuenta de ahorro indicada por el promovente recibía notas de créditos quincenales por pago de nómina por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEOS Y GAS, C.A., y no de la demandada, situación que no tiene aportación probatoria a la causa (folio 83, tercera pieza). La parte actora desistió de la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil. No se evacuó ni la exhibición documental ni la prueba testimonial. Pruebas de la demandada: En copia certificada, documento autenticado por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de la empresa TECNOVAS 2000, C.A., constituida en fecha 26 de enero de 1999, suscribiendo el 65 % de las acciones la demandante, el cual merece valoración (folios 14 al 31, segunda pieza). En original y duplicado, facturas, notificaciones de cargos a cuenta, acompañados de comprobantes de cheque y copias de planillas de depósitos y cheques en beneficio de la empresa TECNOVAS 2000, C.A., así como cheques girados por ésta última a nombre de la accionada, documentos que demuestran el tracto mercantil entre ambas en los años 2002, 2004, 2005, mereciendo valor tales documentos (folios 32 al 84, segunda pieza). En copia simple, oferta real de pago consignada por la empresa demandada por ante esta jurisdicción en el año 2009, siendo beneficiaria la ciudadana Yoselin Farías por un monto de Bs.41.599,42, suma retirada por ésta, documento que no fue impugnado, mereciendo apreciación probatoria en esos términos (folios 85 al 98, segunda pieza). En copia simple, estados de cuenta emanados del Banco de Venezuela, tercero ajeno a la causa que no ratificó su contenido, por ello se desecha su valor (folios 99 al 102, segunda pieza). En copia simple, adelantos de prestaciones sociales, acompañados de las transacciones transferencias bancarias, que demuestran los anticipos recibidos por la accionante, y así tienen apreciación probatoria (folios 103 al 120, segunda pieza). En copia simple, pagos de nómina, vacaciones utilidades y recibos de pago de períodos del 2006, 2007, 2008 y 2009, de los cuales se desprende lo cancelado para la época descrita, y así se les confiere valor (folios 121 al 215, segunda pieza). En original, formato 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia la inscripción de la demandante en la empresa accionada, lo cual no es parte de lo controvertido (folio 216, segunda pieza). La prueba de informe dirigida al Banco Venezuela, dio como respuesta que no habían recibido el oficio, por lo que no hay materia que valorar (folio 98, tercera pieza). La prueba de información concerniente al Banco Mercantil, dio como resulta una serie de movimientos por pago de nómina ordenados por la accionada desde el 11 de abril del 2006 hasta el 15 de octubre del 2011, y así merece significación probatoria (folio 100, tercera pieza). La prueba de informe solicitada a BANESCO, resultó en transferencias en períodos del año 2009, realizadas a favor de la demandante por intermedio de la empresa accionada, mereciendo apreciación probática en tal sentido (folio 106 al 108, tercera pieza). No se evacuaron las testimoniales.
Ahora bien, con vista a la confesión relativa de los hechos y las pruebas promovidas por las partes, la accionada no logró desvirtuar la antigüedad de la ciudadana Yoselin Farías, toda vez que si bien en la litis contestatio la empresa se defiende alegando que la hoy demandante comenzó a prestarles servicio laboralmente desde el 17 de junio del 2004, de las pruebas que aportó se advierten unas facturaciones de la empresa TECNOVAS, C.A. en el año 2005, incluso transferencias en el año 2009, lo cual hace presumir la existencia de la relación laboral con antelación, por cuanto dichos actos de comercio continuaron y ello no obsta que se haya establecido un vínculo de índole laboral entre las partes, al no ser contrario a derecho tales condiciones, en ese orden de ideas, son procedentes los conceptos reclamados, con base a los salarios cursantes en autos, y en su defecto el de Bs.4.500,00 último salario básico mensual cancelado por la empresa de insumos médicos, quien debió asumir la carga probatoria de traer a los autos los salarios, desde por lo menos, la fecha en que sostuvo haber iniciado el vínculo laboral ( año 2004), pues el salario diario de Bs.874,99 señalado por la accionante en su libelo no se evidencia elementos probatorios que lo justifiquen; por otra parte, no es procedente en derecho lo demandado en Bs.18.000,00 por concepto de comisiones de ventas, pues no se establecieron los argumentos ni la base de cálculo en que se apoya esa solicitud para su revisión, y así se declara.-
A tales fines entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes que por beneficios laborales le corresponde a la actora:
Vacaciones y bono vacacional 2008-2009: se calculan en base al salario promedio del año anterior a la fecha de su vencimiento, en conformidad con el artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo, resultando lo que sigue: 22+14 = 36 días x Bs.178,92 = Bs.6.441,12. Y así se decide.-
Utilidades: entiende este tribunal que se tratan de las utilidades generadas en el año 2009, por cuanto el actor no lo señaló y en autos se evidencia que cancelaron las del año 2008, correspondiendo el quantum de 60 días y no de 90, por lo que bajo esta premisa y el promedio de los nueve (9) meses completos de servicio prestados, corresponde lo siguiente: 45 días x Bs.169, 88 = Bs.7.644, 60 Y así se decide.-
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: por el tiempo de servicio que quedó confeso (8 años), se encuadra en los supuestos establecidos en el numeral “2)” y literal “d”, concatenado con el artículo 146 ibídem, resulta lo siguiente: 210 días x Bs.178, 92 = Bs.37.573, 20 Y así se decide.-
Salarios retenidos: 12 días x Bs.150, 00 = Bs.1.800, 00 Y así se decide.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2002 febrero 4500 150,00 25,00 7,00 2,92 177,92 5,00 0,00 0,00 889,58 889,58
marzo 4500 150,00 25,00 7,00 2,92 177,92 5,00 14,83 0,00 889,58 1779,17
abril 4500 150,00 25,00 7,00 2,92 177,92 5,00 29,65 0,00 889,58 2668,75
mayo 4500 150,00 25,00 7,00 2,92 177,92 5,00 44,48 0,00 889,58 3558,33
junio 4500 150,00 25,00 7,00 2,92 177,92 5,00 59,31 0,00 889,58 4447,92
julio 4500 150,00 25,00 7,00 2,92 177,92 5,00 74,13 0,00 889,58 5337,50
agosto 4500 150,00 25,00 7,00 2,92 177,92 5,00 88,96 0,00 889,58 6227,08
septiembre 4500 150,00 25,00 7,00 2,92 177,92 5,00 103,78 0,00 889,58 7116,67
octubre 4500 150,00 25,00 7,00 2,92 177,92 5,00 118,61 0,00 889,58 8006,25
noviembre 4500 150,00 25,00 8,00 3,33 178,33 5,00 133,44 0,00 891,67 8897,92
diciembre 4500 150,00 25,00 8,00 3,33 178,33 5,00 148,30 0,00 891,67 9789,58
2003 enero 4500 150,00 25,00 8,00 3,33 178,33 5,00 163,16 0,00 891,67 10681,25
febrero 4500 150,00 25,00 8,00 3,33 178,33 5,00 178,02 0,00 891,67 11572,92
marzo 4500 150,00 25,00 8,00 3,33 178,33 5,00 178,06 0,00 891,67 12464,58
abril 4500 150,00 25,00 8,00 3,33 178,33 5,00 178,09 0,00 891,67 13356,25
mayo 4500 150,00 25,00 8,00 3,33 178,33 5,00 178,13 0,00 891,67 14247,92
junio 4500 150,00 25,00 8,00 3,33 178,33 5,00 178,16 0,00 891,67 15139,58
julio 4500 150,00 25,00 8,00 3,33 178,33 5,00 178,19 0,00 891,67 16031,25
agosto 4500 150,00 25,00 8,00 3,33 178,33 5,00 178,23 0,00 891,67 16922,92
septiembre 4500 150,00 25,00 8,00 3,33 178,33 5,00 178,26 0,00 891,67 17814,58
octubre 4500 150,00 25,00 8,00 3,33 178,33 5,00 178,30 2 356,60 1248,26 19062,85
noviembre 4500 150,00 25,00 9,00 3,75 178,75 5,00 178,33 0,00 893,75 19956,60
diciembre 4500 150,00 25,00 9,00 3,75 178,75 5,00 178,37 0,00 893,75 20850,35
2004 enero 4500 150,00 25,00 9,00 3,75 178,75 5,00 178,40 0,00 893,75 21744,10
febrero 4500 150,00 25,00 9,00 3,75 178,75 5,00 178,44 0,00 893,75 22637,85
marzo 4500 150,00 25,00 9,00 3,75 178,75 5,00 178,47 0,00 893,75 23531,60
abril 4500 150,00 25,00 9,00 3,75 178,75 5,00 178,51 0,00 893,75 24425,35
mayo 4500 150,00 25,00 9,00 3,75 178,75 5,00 178,54 0,00 893,75 25319,10
junio 4500 150,00 25,00 9,00 3,75 178,75 5,00 178,58 0,00 893,75 26212,85
julio 4500 150,00 25,00 9,00 3,75 178,75 5,00 178,61 0,00 893,75 27106,60
agosto 4500 150,00 25,00 9,00 3,75 178,75 5,00 178,65 0,00 893,75 28000,35
septiembre 4500 150,00 25,00 9,00 3,75 178,75 5,00 178,68 0,00 893,75 28894,10
octubre 4500 150,00 25,00 9,00 3,75 178,75 5,00 178,72 4 714,86 1608,61 30502,71
noviembre 4500 150,00 25,00 10,00 4,17 179,17 5,00 178,75 0,00 895,83 31398,54
diciembre 4500 150,00 25,00 10,00 4,17 179,17 5,00 178,78 0,00 895,83 32294,38
2005 enero 4500 150,00 25,00 10,00 4,17 179,17 5,00 178,82 0,00 895,83 33190,21
febrero 4500 150,00 25,00 10,00 4,17 179,17 5,00 178,85 0,00 895,83 34086,04
marzo 4500 150,00 25,00 10,00 4,17 179,17 5,00 178,89 0,00 895,83 34981,88
abril 4500 150,00 25,00 10,00 4,17 179,17 5,00 178,92 0,00 895,83 35877,71
mayo 4500 150,00 25,00 10,00 4,17 179,17 5,00 178,96 0,00 895,83 36773,54
junio 4500 150,00 25,00 10,00 4,17 179,17 5,00 178,99 0,00 895,83 37669,38
julio 4500 150,00 25,00 10,00 4,17 179,17 5,00 179,03 0,00 895,83 38565,21
agosto 4500 150,00 25,00 10,00 4,17 179,17 5,00 179,06 0,00 895,83 39461,04
septiembre 4500 150,00 25,00 10,00 4,17 179,17 5,00 179,10 0,00 895,83 40356,88
octubre 4500 150,00 25,00 10,00 4,17 179,17 5,00 179,13 6 1074,79 1970,63 42327,50
noviembre 4500 150,00 25,00 11,00 4,58 179,58 5,00 179,17 0,00 897,92 43225,42
diciembre 4500 150,00 25,00 11,00 4,58 179,58 5,00 179,20 0,00 897,92 44123,33
2006 enero 4500 150,00 25,00 11,00 4,58 179,58 5,00 179,24 0,00 897,92 45021,25
febrero 4500 150,00 25,00 11,00 4,58 179,58 5,00 179,27 0,00 897,92 45919,17
marzo 2250 75,00 12,50 11,00 2,29 89,79 5,00 179,31 0,00 448,96 46368,13
abril 10500 350,00 58,33 11,00 10,69 419,03 5,00 171,86 0,00 2095,14 48463,26
mayo 2250 75,00 12,50 11,00 2,29 89,79 5,00 191,85 0,00 448,96 48912,22
junio 6100 203,33 33,89 11,00 6,21 243,44 5,00 184,40 0,00 1217,18 50129,40
julio 7230,98 241,03 40,17 11,00 7,36 288,57 5,00 189,75 0,00 1442,85 51572,25
agosto 5495,45 183,18 30,53 11,00 5,60 219,31 5,00 198,87 0,00 1096,55 52668,79
septiembre 8847,88 294,93 49,15 11,00 9,01 353,10 5,00 202,22 0,00 1765,48 54434,27
octubre 10393,1 346,44 57,74 11,00 10,59 414,76 5,00 216,71 8 1733,68 3807,49 58241,76
noviembre 6123,6 204,12 34,02 12,00 6,80 244,94 5,00 236,34 0,00 1224,72 59466,48
diciembre 5047,25 168,24 28,04 12,00 5,61 201,89 5,00 241,79 0,00 1009,45 60475,93
2007 enero 5684,64 189,49 31,58 12,00 6,32 227,39 5,00 243,65 0,00 1136,93 61612,86
febrero 10696,56 356,55 59,43 12,00 11,89 427,86 5,00 247,63 0,00 2139,31 63752,17
marzo 5610,13 187,00 31,17 12,00 6,23 224,41 5,00 268,32 0,00 1122,03 64874,20
abril 2040,14 68,00 11,33 12,00 2,27 81,61 5,00 279,54 0,00 408,03 65282,23
mayo 5272,5 175,75 29,29 12,00 5,86 210,90 5,00 251,42 0,00 1054,50 66336,73
junio 6409,05 213,64 35,61 12,00 7,12 256,36 5,00 261,51 0,00 1281,81 67618,54
julio 7424 247,47 41,24 12,00 8,25 296,96 5,00 262,59 0,00 1484,80 69103,34
agosto 4500 150,00 25,00 12,00 5,00 180,00 5,00 263,29 0,00 900,00 70003,34
septiembre 6937 231,23 38,54 12,00 7,71 277,48 5,00 260,01 0,00 1387,40 71390,74
octubre 6500 216,67 36,11 12,00 7,22 260,00 5,00 253,71 10 2537,13 3837,13 70227,87
noviembre 5528,44 184,28 30,71 13,00 6,65 221,65 5,00 240,82 0,00 1108,25 71336,11
diciembre 6106,86 203,56 33,93 13,00 7,35 244,84 5,00 238,88 0,00 1224,20 72560,31
2008 enero 5898,89 196,63 32,77 13,00 7,10 236,50 5,00 242,45 0,00 1182,51 73742,82
febrero 6162,38 205,41 34,24 13,00 7,42 247,07 5,00 243,21 0,00 1235,33 74978,15
marzo 6791,23 226,37 37,73 13,00 8,17 272,28 5,00 228,15 0,00 1361,39 66339,54
abril 7043,12 234,77 39,13 13,00 8,48 282,38 5,00 232,14 0,00 1411,88 67751,42
mayo 7943,27 264,78 44,13 13,00 9,56 318,47 5,00 248,87 0,00 1592,33 54343,76
junio 7474,25 249,14 41,52 13,00 9,00 299,66 5,00 257,83 0,00 1498,31 55842,07
julio 3677,44 122,58 20,43 13,00 4,43 147,44 5,00 261,44 0,00 737,19 56579,26
agosto 3891,5 129,72 21,62 13,00 4,68 156,02 5,00 248,98 0,00 780,10 57359,36
septiembre 5660,61 188,69 31,45 13,00 6,81 226,95 5,00 246,98 0,00 1134,74 58494,10
octubre 5332 177,73 29,62 13,00 6,42 213,77 5,00 242,77 12 2913,25 3982,12 62476,22
noviembre 8021,21 267,37 44,56 14,00 10,40 322,33 5,00 238,92 0,00 1611,67 64087,89
diciembre 5190,8 173,03 28,84 14,00 6,73 208,59 5,00 247,31 0,00 1042,97 65130,85
2009 enero 5870 195,67 32,61 14,00 7,61 235,89 5,00 244,29 0,00 1179,44 66310,29
febrero 4764,33 158,81 26,47 14,00 6,18 191,46 5,00 244,24 0,00 957,28 67267,57
marzo 5146 171,53 28,59 14,00 6,67 206,79 5,00 239,60 0,00 1033,96 68301,53
abril 4715,38 157,18 26,20 14,00 6,11 189,49 5,00 234,15 0,00 947,44 49248,97
mayo 5410,76 180,36 30,06 14,00 7,01 217,43 5,00 226,40 0,00 1087,16 50336,13
junio 5172,07 172,40 28,73 14,00 6,70 207,84 5,00 217,99 0,00 1039,20 51375,34
julio 4610,08 153,67 25,61 14,00 5,98 185,26 5,00 210,33 0,00 926,28 52301,62
agosto 4765,04 158,83 26,47 14,00 6,18 191,48 5,00 213,49 0,00 957,42 53259,04
septiembre 5412,65 180,42 30,07 14,00 7,02 217,51 5,00 216,44 0,00 1087,54 49346,58
octubre 4050 135,00 22,50 14,00 5,25 162,75 5,00 215,65 14 3019,15 3832,90 7580,07
Corresponde por prestación de antigüedad una vez deducidos los anticipos recibidos la suma de Bs.7.580, 07.Y así se decide.-
Intereses de prestación de antigüedad:
prestación de antigüedad acumulada Adelanto de Prestaciones Sociales tasa de interés % Intereses del mes interés acumulado
889,58 39,10 28,99 28,99
1779,17 50,10 74,28 103,27
2668,75 43,59 96,94 200,21
3558,33 36,20 107,34 307,55
4447,92 31,64 117,28 424,83
5337,50 29,90 132,99 557,82
6227,08 26,92 139,69 697,51
7116,67 26,92 159,65 857,17
8006,25 29,44 196,42 1053,59
8897,92 30,47 225,93 1279,52
9789,58 29,99 244,66 1524,18
10681,25 31,63 281,54 1805,72
11572,92 29,12 280,84 2086,55
12464,58 25,05 260,20 2346,75
13356,25 24,52 272,91 2619,66
14247,92 20,12 238,89 2858,55
15139,58 18,33 231,26 3089,81
16031,25 18,49 247,01 3336,83
16922,92 18,74 264,28 3601,10
17814,58 19,99 296,76 3897,87
19062,85 16,87 267,99 4165,86
19956,60 17,67 293,86 4459,72
20850,35 16,83 292,43 4752,15
21744,10 15,09 273,43 5025,58
22637,85 14,46 272,79 5298,36
23531,60 15,20 298,07 5596,43
24425,35 15,22 309,79 5906,22
25319,10 15,40 324,93 6231,15
26212,85 14,92 325,91 6557,07
27106,60 14,45 326,41 6883,47
28000,35 15,01 350,24 7233,71
28894,10 15,20 365,99 7599,70
30502,71 15,02 381,79 7981,50
31398,54 14,51 379,66 8361,16
32294,38 15,25 410,41 8771,57
33190,21 14,93 412,94 9184,51
34086,04 14,21 403,64 9588,14
34981,88 14,44 420,95 10009,09
35877,71 13,96 417,38 10426,47
36773,54 14,02 429,64 10856,11
37669,38 13,47 422,84 11278,94
38565,21 13,53 434,82 11713,77
39461,04 13,33 438,35 12152,11
40356,88 12,71 427,45 12579,56
42327,50 13,18 464,90 13044,46
43225,42 12,95 466,47 13510,93
44123,33 12,79 470,28 13981,21
45021,25 12,71 476,85 14458,06
45919,17 12,76 488,27 14946,34
46368,13 12,31 475,66 15422,00
48463,26 12,11 489,08 15911,07
48912,22 12,15 495,24 16406,31
50129,40 11,94 498,79 16905,10
51572,25 12,29 528,19 17433,28
52668,79 12,43 545,56 17978,84
54434,27 12,32 558,86 18537,70
58241,76 12,46 604,74 19142,44
59466,48 12,63 625,88 19768,33
60475,93 12,64 637,01 20405,34
61612,86 12,92 663,37 21068,71
63752,17 12,82 681,09 21749,79
64874,20 12,53 677,39 22427,19
65282,23 13,05 709,94 23137,13
66336,73 13,03 720,31 23857,44
67618,54 12,53 706,05 24563,49
69103,34 13,51 777,99 25341,48
70003,34 13,86 808,54 26150,01
71390,74 5000,00 13,79 820,40 26970,41
70227,87 14,00 819,33 27789,74
71336,11 15,75 936,29 28726,02
72560,31 16,44 994,08 29720,10
73742,82 18,53 1138,71 30858,81
74978,15 10000,00 17,56 1097,18 31955,99
66339,54 18,17 1004,49 32960,48
67751,42 15000,00 18,35 1036,03 33996,52
54343,76 20,85 944,22 34940,74
55842,07 20,09 934,89 35875,63
56579,26 20,30 957,13 36832,76
57359,36 20,09 960,29 37793,05
58494,10 19,68 959,30 38752,36
62476,22 19,82 1031,90 39784,25
64087,89 20,24 1080,95 40865,20
65130,85 19,65 1066,52 41931,72
66310,29 19,76 1091,91 43023,63
67267,57 19,98 1120,00 44143,64
68301,53 20000,00 19,74 1123,56 45267,20
49248,97 18,77 770,34 46037,53
50336,13 18,77 787,34 46824,87
51375,34 17,56 751,79 47576,67
52301,62 17,26 752,27 48328,94
53259,04 5000,00 17,04 756,28 49085,22
49346,58 45599,42 16,58 681,81 49767,02
7580,07 17,62 111,30 49878,32
Le corresponde la suma de Bs.49.878, 32 pero siendo que de las actas procesales se evidencia que recibió la suma Bs.15.000, oo queda un remanente de Bs.34.878, 32. Y así se decide.-
TOTAL: Bs. 95.917,31.Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 27-10-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) debiendo el experto de realizar un corte de cuenta por cuanto la demandada en fecha 30-11-2009 procedió a realizar una consignación del monto de las prestaciones sociales de la actora, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se deberán calcular hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (16-05-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio conforme al primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana YOSELIN DEL VALLE FARÍAS FONT contra la empresa ENDOTÉCNICA EQUIPOS MÉDICOS, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Vacaciones y bono vacacional 2008-2009: Bs.6.441, 12.
Utilidades: Bs.7.644, 60
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.37.573, 20
Salarios retenidos: Bs.1.800, 00
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.7.580, 07.
Intereses de prestación de antigüedad: Bs.34.878, 32.
TOTAL: Bs. 95.917,31.Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 27-10-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) debiendo el experto de realizar un corte de cuenta por cuanto la demandada en fecha 30-11-2009 procedió a realizar una consignación del monto de las prestaciones sociales de la actora, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se deberán calcular hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (16-05-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 P.m.).
La Secretaria,
Abg. Zaida López
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