REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000449
PARTE ACTORA: RAQUEL AURORA LLOVERA, C.I. N º 10.942.687
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abg. LAURA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 147.523.-
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA ORION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 68, tomo 3-A, de fecha 13 de febrero de 2007; ciudadano NAPOLEÓN LEDEZMA, con cédula de identidad número 8.472.283.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle La Florida, Casa N ° 19, El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Francisco de Miranda, N ° 223, en la sede de la Clínica Santa Rosa, S.A., Departamento de Administración, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores Abg. LAURA MARIA GUERRERO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.235.125, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 147.523, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL AURORA LLOVERA, C.I. N º 10.942.687, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ORION, C.A. y el ciudadano NAPOLEÓN LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.472.283.
El 27 de noviembre de 2012, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 29 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto que corre al folio seis (6) del expediente, donde se ordenó la notificación de los codemandados para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de abril de 2013, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de los codemandados INMOBILIARIA ORION, C.A. y el ciudadano NAPOLEÓN LEDEZMA, en la misma dirección, según lo solicitado por la demandante en cartel de notificación, Avenida Francisco de Miranda, N ° 223, en la sede de la Clínica Santa Rosa, S.A., departamento de Administración, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo recibidos los carteles por la misma persona de nombre GINETTE YAGUARE, C.I. 6.297.049, quien dijo ser según lo afirmado por al Alguacil, “Supervisora”, siendo que los carteles lo firma GINETTE YAGUARE, C.I. 6.297.049, como Supervisora de tesorería Clínica Santa Rosa, cuyas notificaciones fueron certificadas en fecha 18 de abril de 2013 por la Secretaria del Tribunal.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día martes 7 de mayo de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinticinco (25) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la ciudadana RAQUEL AURORA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.942.687, asistida de la Procuradora de Trabajadores Abg. LAURA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 147.523, y que los codemandados no asistieron ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN
De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que el Alguacil del Tribunal procede a la notificación de los codemandados INMOBILIARIA ORION, C.A. y el ciudadano NAPOLEÓN LEDEZMA, en la misma dirección, según lo solicitado por la demandante en cartel de notificación, Avenida Francisco de Miranda, N ° 223, en la sede de la Clínica Santa Rosa, S.A., departamento de Administración, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo recibidos los carteles por la misma persona de nombre GINETTE YAGUARE, C.I. 6.297.049, quien dijo ser según lo afirmado por al Alguacil, “Supervisora”, siendo que los carteles lo firma GINETTE YAGUARE, C.I. 6.297.049, como Supervisora de tesorería Clínica Santa Rosa.
En tal sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.”
En este sentido, considera quien decide que, el sitio señalado por la demandante como domicilio procesal de las codemandadas, es el de la sociedad mercantil CLINICA SANTA ROSA, S.A., más no se verificó que allí funcionaba un establecimiento comercial que se denomine INMOBILIARIA ORION, C.A., ni que ese sea el domicilio del ciudadano NAPOLEÓN LEDEZMA, siendo que la persona identificada por el Alguacil, es una Supervisora de la CLINICA SANTA ROSA, S.A., persona jurídica distinta a los codemandados, de manera que se infiere que el sitio de la notificación practicada no es la sede de la empresa demandada, máxime cuando en el mismo libelo se señaló como dirección de la demandada INMOBILIARIA ORION, C.A., la Avenida Simón Rodríguez, casa 17, diagonal al Complejo Cultural El Tigre Estado Anzoátegui.
Por otro lado, al ser uno (1) de los codemandados una persona natural, se debió practicar dicha notificación en las respectivas personas, debiendo éstos recibir personalmente su respectiva notificación, y para ello, el tribunal debe verificar con extrema diligencia, que el sitito señalado por el actor, es el domicilio del codemandado, todo ello, para garantizar el derecho a la defensa de los codemandados.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N ° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la notificación es un acto esencial que se debe practicar en las formas previstas en la ley, como garantía del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera nula la notificación practicada, al no verificarse la notificación en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, debe reponerse la causa al estado que, una vez que quede firme la presente sentencia interlocutoria, el Tribunal de Sustanciación proceda a la notificación de los codemandados en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En virtud de la nulidad y reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada en la presente causa, y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, el Tribunal de Sustanciación proceda a practicar la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dirección suministrada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Graciela Vásquez
En la misma fecha, siendo las 3:19 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000449
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