REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000054
HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN

Visto el escrito de transacción celebrada entre el ciudadano JOSE RAMÓN PALACIOS APONTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.973.949, asistido del abogado en ejercicio MIGUEL GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 162.647, y el abogado en ejercicio ALEJANDRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.132.685, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 87.795, actuando en representación de la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 1993, anotada bajo el N ° 8, tomo A-13, estando la presente causa en la etapa de ejecución, el tribunal para decidir observa:
Ambas partes logran un acuerdo por la cantidad de Bs. 13.000,00, los cuales fueron pagados de la siguiente manera: 1) Un (1) cheque signado con el N ° 11551501, cuenta corriente N ° 0105 0110 57 1110161166 del Banco Mercantil, a nombre de JOSE PALACIOS APONTE, por la cantidad de Bs. 9.400,00; 2) Un (1) cheque signado con el N ° 57551502 por la suma de Bs. 3.600,00 a la orden de MIGUEL GUZMAN, de fecha 05/05/2013, por concepto de honorarios profesionales, la cual recibió a su entera satisfacción.
En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales y se evidencia que tanto el demandante como su apoderado judicial recibieron los cheques señalados, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 13.000,00, la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, se observa que está circunstanciada, señala los conceptos que comprende, de manera que versa sobre derechos litigiosos o discutidos de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, además que se evidencia en autos la facultad del representante de la demandada para transigir, razón por la cual el tribunal resuelve homologar la presente transacción en estado de ejecución de sentencia. Así se decide
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole efectos de cosa juzgada, por lo que se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los quince días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Graciela Vásquez
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2013-000054