REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000122
PARTE ACTORA: OSCAR NICOLAS RUIZ, C.I. N º 11.659.393.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL JAVIER MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA, C.A.), sin datos constitutivos aportados.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial La Orquídea, Local 12, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Roma, Sector Vista al Sol, detrás de FERREORIENTE, El Tigrito, Municipio Autónomo Guanipa Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio RAÚL JAVIER MEDINA MARCELLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.470.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 69.163, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR NICOLAS RUIZ ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.659.393, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA, C.A.).

El 22 de marzo de 2013, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 25 de marzo de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Por actuación de fecha 24 de abril de 2013, que corre al folio veintiocho (28) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, dejó constancia de la notificación de la demandada TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA, C.A.), la cual fue certificada por el tribunal en fecha 25 de abril de 2013, según actuación que corre al folio veinte (20) del expediente.


Por auto de fecha 10 de mayo de 2013 que corre al folio treinta y tres (33) del expediente, se difirió la oportunidad de la instalación de la audiencia para las 10:45 a.m. debido al cúmulo de audiencias a celebrarse en ese día.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:45 a.m. del día viernes 10 de mayo de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron, por la parte demandante OSCAR NICOLAS RUIZ, el abogado en ejercicio RAUL JAVIER MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 69.163, y que no compareció la parte demandada TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA, C.A. ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:45 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de las codemandadas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que el ciudadano OSCAR NICOLAS RUIZ ANTUAREZ, inició una relación laboral a tiempo indeterminado, bajo subordinación y dependencia, en fecha 13/12/2011, con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA, C.A.), desempeñando el cargo de OPERADOR, según el anexo 1 de la convención colectiva Petrolera 2009-2011.
- Que laboraba durante una jornada laboral de ocho (8) horas diarias, para ser cumplidas dentro del lapso comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., de lunes a viernes, y disfrutaba sábados y domingo de descanso.
- Que las labores eran realizadas en la ejecución del contrato signado bajo el N ° 4600023858, suscrito entre PDVSA y la empresa contratista TRANSPORTE Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA).
- Que percibía según lo cancelado por la empresa TRACOSERGA, C.A., un salario básico de Bs. 79,34 diarios, un salario normal de Bs. 138,09 y un salario integral de Bs. 252,43.
- Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 26 de marzo de 2012, recibiendo en ese momento la cantidad de Bs. 19.095,26.
- Que en fecha 28-07-2012, es depositada por ante el Ministerio del Poder Popular para El Trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, suscrita entre PDVSA PETRÓLEO, S.A., sus filiales sucesoras o causahabientes y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y derivados de Venezuela (FUTPV), estableciéndose en la cláusula 36 de la referida convención, un aumento del salario básico de Bs. 30,00 con eficacia al 01-10-2011, con sus respectivas incidencias sobre lo generado.
- Que conforme al aumento de salarios decretados en forma retroactiva, el salario básico es de Bs. 109,34, el salario normal es de Bs. 392,50 y el salario integral es de Bs. 573,83.
- Que durante la relación de trabajo, se generó una diferencia semanal de sueldo de Bs. 1.938,49 y un retroactivo por aumento salarial no cancelado de Bs. 14.103,53.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de tres (3) meses y catorce (14) días, el actor reclama los siguientes conceptos:

OSCAR NICOLAS RUIZ ANTUAREZ
C.I.: V-11.659.393
Ingreso: 13/12/2011
Egreso: 26/03/2012
Cargo: Operador
Tiempo de servicio: Tres (3) meses y catorce (14) días
Salario básico diario: Bs. 109,34
Salario normal diario: Bs. 392,50
Salario integral: Bs. 573,83

01. Preaviso, Cláusula 25, paf 1, inciso A CCP 2011-2013: 7 días x 392,50 = Bs. 2.747,47
02. Antigüedad Legal, Cláusula 25, paf 1, inciso B CCP 2011-2013: 15 días x 573,83 = Bs. 8.607,40
03. Antigüedad Contractual, Cláusula 25, Párrafo 1, inciso D CCP: 10 días x 573,83 = Bs. 5.738,27
04. Utilidades 33,33% de gananciales percibidos 13-12-11 al 26-03-12: 43.877,53 x 33,33%= Bs. 14.624,38
05. Vacación Fraccionada 2011-2012. Cláusula 24, ordinal A CCP: 8,5 días x 392,50 = Bs. 3.336,21
06. Ayuda de Vacaciones Fraccionadas 2011-2012. Cláusula 24, ordinal B CCP: 15,50 días x 109,34= Bs. 1.695,39
07. Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Cláusula 14: 3,5 x 2.100 = Bs. 7.350,00
08. Mora en el Pago Cláusula 70, ordinal 11 CCP, desde el 27-03-2012 al 21-03-2013: 358 días x 392,50 = Bs. 140.513,47
09. Examen Medico Pre –Retiro, Cláusula 30, ordinal “A” CCP: 1 días x 109,38= Bs. 109,38
10. Diferencia Semanal de Sueldos = Bs. 1.938,49
11. Retroactivo por aumento salarial no cancelado: Bs. 14.103,53
12. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 232,21
Monto total………………………………………………………………………..Bs. 200.996,19
MENOS: Inces………………. 45,77
Liquidas 2011…… 782,06
Anticipo de Prestaciones: Bs. 19.095,26
Total deducciones: Bs. 19.923,09
Diferencia neta a cobrar:………………………………………… Bs. 181.073,10

El actor promovió las siguientes probanzas:

- Corre de los folios treinta y siete (37) al noventa y seis (96) del expediente, sesenta (60) folios útiles de recibos de pago de salarios, finiquitos de prestaciones sociales, los cuales a pesar de corresponder con el nombre y logo de la empresa demandada TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA), los mismos se refieren al ciudadano JESÚS EDUARDO MARCANO ZUNIAGA, quien no es el demandante de autos OSCAR NICOLAS RUIZ ANTUAREZ, de manera que, al no referirse las documentales señaladas al demandante de autos, no se le otorga valor probatorio alguno a las instrumentales. Así se decide

Una vez verificado el pronunciamiento sobre el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento que transcurrió la relación de trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Conforme a la interpretación que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor manifiesta que laboraba en la ejecución del contrato signado bajo el N ° 4600023858, suscrito entre PDVSA y la empresa contratista TRANSPORTE Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA), lo que traduce la existencia de permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras, y que hubo concurrencia con los trabajadores de la contratante, además de la fuente de lucro, por lo que, concluye el tribunal, y así queda establecido, que se debe aplicar al caso de autos la convención colectiva petrolera invocada por el actor en el libelo. Así se decide

Una vez establecida la aplicación de la convención colectiva petrolera, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, quedó establecido que el actor prestó servicios personales a la empresa, para la ejecución del contrato N ° 4600023858, celebrado entre la empresa TRACOSERGA, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.; en el cargo de OPERADOR.

En virtud de ello, el actor alega haber recibido al momento de la terminación de la relación de trabajo (26-03-12), la cantidad de Bs. 19.923,09, y ciertamente, con la entrada en vigencia del contrato colectivo 2011-2013 en fecha 28-07-2012, se decretó un aumento en el salario básico de Bs. 30,00 en forma retroactiva con eficacia a partir del 01-10-2011, de manera que procede el recálculo de las prestaciones sociales tomando en cuenta la incidencia salarial con el aumento retroactivo, en los términos planteados por el actor, con un salario básico de 109,34, un salario normal de Bs. 392,50 y un salario integral de Bs. 573,83, los cuales no fueron negados ni refutados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, razón por la cual el tribunal los considera para realizar los cálculos respectivos. Así se decide

Por otro lado, en cuanto a la mora en el pago de las prestaciones cláusula 70, ordinal 11 de contrato colectivo petrolero, es necesario señalar que no procede la mora solicitada por el actor, por cuanto al terminar la relación de trabajo (26-03-2012), según lo afirmado por el mismo actor, la empresa honró su obligación de pagar las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 19.095,26, de manera que, no puede imputarse a la demandada una diferencia de prestaciones sociales que surja con motivo de un aumento salarial con carácter retroactivo habiendo finalizado la relación de trabajo, razón por la cual, no procede la mora solicitada. Así se decide

En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, la demandada TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCIONES GAETANO, C.A., debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:
OSCAR NICOLAS RUIZ ANTUAREZ
C.I.: V-11.659.393
Ingreso: 13/12/2011
Egreso: 26/03/2012
Cargo: Operador
Tiempo de servicio: Tres (3) meses y catorce (14) días
Salario básico diario: Bs. 109,34
Salario normal diario: Bs. 392,50
Salario integral: Bs. 573,83

13. Preaviso, Cláusula 25, paf 1, inciso A CCP 2011-2013: 7 días x 392,50 = Bs. 2.747,47
14. Antigüedad Legal, Cláusula 25, paf 1, inciso B CCP 2011-2013: 15 días x 573,83 = Bs. 8.607,40
15. Antigüedad Contractual, Cláusula 25, Párrafo 1, inciso D CCP: 10 días x 573,83 = Bs. 5.738,27
16. Utilidades 33,33% de gananciales percibidos 13-12-11 al 26-03-12: 43.877,53 x 33,33%= Bs. 14.624,38
17. Vacación Fraccionada 2011-2012. Cláusula 24, ordinal A CCP: 8,5 días x 392,50 = Bs. 3.336,21
18. Ayuda de Vacaciones Fraccionadas 2011-2012. Cláusula 24, ordinal B CCP: 15,50 días x 109,34= Bs. 1.695,39
19. Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Cláusula 14: 3,5 x 2.100 = Bs. 7.350,00
20. Examen Medico Pre –Retiro, Cláusula 30, ordinal “A” CCP: 1 días x 109,38= Bs. 109,38
21. Diferencia Semanal de Sueldos = Bs. 1.938,49
22. Retroactivo por aumento salarial no cancelado: Bs. 14.103,53
23. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 232,21
Monto total………………………………………………………………………..Bs. 60.452,72
MENOS: Inces………………. 45,77
Liquidas 2011…… 782,06
Anticipo de Prestaciones: Bs. 19.095,26
Total deducciones: Bs. 19.923,09
Total condenado:……………………………………..………………………………………… Bs. 40.529,63

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GAETANO, C.A. (TRACOSERGA, C.A.), al pago de los siguientes conceptos:

1) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
2) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
4) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano OSCAR NICOLAS RUIZ ANTUARE, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GAETANO, C.A. (TRACOSERGA, C.A.), en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.529,63), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Graciela Vásquez
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2013-000122