REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP12-L-2012-000170

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2012-000170, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los abogados en ejercicio ROSA PAREJO y AQUILES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.936.383 y 4.939.735, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 132.194 y 157.188, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA SANTIAGA GARCÍA y ERICK JOSE GREGORIO EVANS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.457.101 y 18.981.616, en contra de la sociedad mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., el tribunal observa:

La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 16 de abril de 2012, siendo que por auto de fecha 18 de abril de 2012, se ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 18 de abril de 2012, fecha de la última actuación procesal, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Graciela Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000170