REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 10 de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2008-000266
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FELIX MANUEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el número V-5.995.737; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., expediente signado con el N° BP12-L-2008-000266, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 2 de mayo de 2013, por el experto contable designado por el tribunal, Licenciado JOSE FELICIANO DIAZ GONZALEZ, según consta en informe que corre de los folios veintitrés (23) al treinta y tres (33), de la Cuarta Pieza del asunto; la parte demandada procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia presentada en fecha 6 de mayo de 2013; la coapoderada abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., procede a impugnar, en tiempo hábil; la experticia complementaria por considerar que excede los limites del fallo y resulta inaceptable por EXCESIVA la estimación efectuada, alegando lo siguiente:
“Indica la sentencia, folio 183, numeral 2) que deveran(sic) calcularse: Los intereses moratorios por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Organica(sic) del Trabajo, desde la fecha de la finalización de trabajo (31 de mayo de 2007), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
Ciudadana juez, si nos remitimos a la experticia complementaria, específicamente al folio 28 y 29 de la Cuarta pieza del presente expediente podemos evidenciar que el experto designado, efectuo(sic) el cálculo correspondiente desde el 01/05/2001 y no desde la fecha que fuera establecida en la sentencia proferida en fecha 24/10/2012, con lo cual excede los limites del fallo.
Por otra parte al efectuar la indexación de otros conceptos el experto se limita a indicar que excluye de los años 2010, 2011 y 2012 los días que no hubo despacho para un total de 45 días correspondientes al año 2010, 45 días para el año 2011 y 45 días para el año 2012; lo cual es erroneo(sic) pues el tribunal 3° de Juicio del Trabajo, en el año 2010 NO DESPACHO por un lapso de 73 días y en el año 2012 no dio despacho hasta octubre de 2012, fecha en la cual se desprendio del conocimiento de la presente causador 68 días (comprendios estos durante el mes de enero hasta octubre de 2012, en consecuencia, estos periodos deben ser excluidos para el cálculo de la indexación de otros conceptos.
En atención a lo anteriormente expuesto, tenemos que la experticia complementaria del fallo objeto de esta impugnación debe ser desechada y proceder por aplicación analógica del artículo 249 del código de Procedimiento Civil.
Ante tales argumento, resulta necesario verificar los motivos del reclamo; ciertamente el tribunal verifica del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 24 de octubre de 2012; que ordeno el cálculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(31 de mayo de 2007), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme; folio 183 de la tercera pieza del presente asunto, no coincide con lo presentado por el experto, específicamente en su informe que titula Cedula N° 2, y totaliza en la misma la cantidad de Bs.F. 44.638,94; tal como se evidencia a los folios 28 y 29 de la Cuarta Pieza; por cuanto el mismo inicia dicho calculo bajo un periodo distinto a lo ordenado en la sentencia definitiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 24 de octubre de 2012; razón ésta suficiente por la cual, al apartarse el experto de lo sentenciado, resulta procedente la impugnación por el motivo señalado, siendo ello moción suficiente para declarar la nulidad de la experticia presentada. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE los reclamos formulados por la parte demandada, de la experticia complementaria del fallo de fecha 2 de mayo de 2013; por lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo; en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal acuerda designar dos (2) peritos contables, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.
La designación de los dos (2) expertos contables, la hará el tribunal en auto por separado, y una vez designados los expertos, se deberán notificar para prestar el juramento de ley al tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de ellos, y una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación, en la hora que se precise por auto expreso.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diez días del mes de mayo del año dos mil trece. Año 203º y 154º.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Acc.,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria Acc.,

CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2008-000266