REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 10 de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2010-000330
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN DAMASO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el número V-12.503.696; en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA), expediente signado con el N° BP12-L-2010-000330, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 2 de mayo de 2013, por el experto contable designado por el tribunal, Licenciado JOSE FELICIANO DIAZ GONZALEZ, según consta en informe que corre de los folios doscientos once (211) al doscientos veintitrés (223), del presente asunto; la parte demandada procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2013; el coapoderado abogado en ejercicio OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.790, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA), procede a impugnar, en tiempo hábil; la experticia complementaria por considerarla EXCESIVA, bajo los siguientes argumentos:
“PRIMERO: IMPUGNO POR EXCESIVA la experticia presentada por cuanto que, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mantuvo paralizada la causa, por razones imputables a la administración de Justicia, desde el 31 de Enero de 2012(folio 156), fecha en que se dio ingreso a la apelación, hasta el día 31 de enero de 2013 (folio 177), momento en que se fijo la fecha para celebrar la audiencia de apelación respectiva, esto dado a que se había extraviado la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio. Como podemos ver la causa estuvo esperando por la reproducción audiovisual, para la celebración de la audiencia de apelación en el Tribunal Superior, exactamente un año, tiempo este que debió ser excluido para la práctica de la experticia complementaria del fallo, puesto que el tribunal Superior en su sentencia estableció lo siguiente:….” El monto que en definitiva resulte por concepto de indexación o corrección monetaria, debe ser determinado en los desde el momento de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo de las partes o hubiese estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y situaciones imputables a la administración de justicia”….por lo que ese lapso de tiempo debió ser excluido para hacer los cálculo de la experticia complementaria del fallo, ordenados en la sentencia.
SEGUNDO: IMPUGNO POR EXCESIVA, la experticia complementaria del fallo, por cuanto que al momento de dictar sentencia el Tribunal Superior condenó a pagar dos periodos de trabajo comprendidos de la siguiente manera: PRIMER PERIODO: desde el 09-03-2009 hasta el 20-12-2009; y el SEGUNDO PERIODO: DESDE EL 15-02-2010 hasta el 01-06-2010. Ahora bien, el experto al momento de realizar los cálculos sobre INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, no lo hizo por cada periodo, sino que compacto ambos periodos y llego a sus conclusiones, contrariando lo ordenado en la sentencia. Además, en el periodo comprendido desde el 09-03-2009 hasta el 20-12-2009, el Tribunal superior estableció como antigüedad Indemnización de Antigüedad Legal: 30 días x Salario Diario Integral: Bs. 128,79 = 3.863,70. Indemnización de Antigüedad Adicional: 15 días x Salario Diario Integral: Bs. 128,79 = 1.931,85. Indemnización de Antigüedad Contractual: 15 días x Salario Diario Integral: Bs. 128,79 = 1.931,85. Para un total de 60 días de antigüedad, que dan como resultado la cantidad de BS. 7.727,40 monto este sobre el cuales debía hacerse los cálculos respectivos de de(sic) intereses sobre antigüedad.
Igualmente, para el segundo periodo comprendido desde el 15-02-2010 hasta el 01-06-2010, el Tribunal superior estableció como antigüedad Indemnización de Antigüedad Legal: 15 días x Salario Diario Integral: Bs. 128,79 = 1.931,85, monto este sobre el cual debió efectuar los cálculos de intereses sobre antigüedad.
Así, las cosas el experto se apartó de los ordenado por el Tribunal en su sentencia, pues determinó 182 días de antigüedad, tal como consta en el folio 214, base esta que utilizo para los cálculos respectivos.
TERCERO: IMPUGNO POR EXCESIVA, la experticia complementaria del fallo, en razón de que el experto hizo el cálculo de los intereses de mora sin separar los dos periodos a los que hace alusión la sentencia, y además los calcula en base a la cantidad de BS. 39.481,11, cuando la sentencia condenó a pagar la cantidad de Bs. 26.378,74, haciendo una sumatoria de ambos periodos.
Por las razones antes expuestas, solicito a este Tribunal se aparte de la experticia, declare la nulidad de la misma y designa un nuevo experto. Es todo”.
Ante tales argumento, resulta necesario verificar con alteración en el pronunciamiento sobre los particulares contenidos en el reclamo efectuado; ciertamente el tribunal verifica del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, de fecha 8 de febrero de 2013; que declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal de (sic) Tercero (sic) Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, se MODIFICA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN DAMASO JIMENEZ contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA).”; folio 195 del presente asunto, no coincide con lo presentado por el experto, específicamente en su informe; por cuanto el mismo se aparta de los parámetros establecidos en la sentencia del ad quem, folios 190 al 195, en cuanto el lapso de los intereses sobre prestaciones yerra en la apreciación correspondiente; y ante tal hecho el monto a indexar por mora reflejada en la Cedula N° 2, inicia con un monto irrito; es decir, distinto al que debería corresponder para el cálculo de la Cedula N° 1; razón ésta suficiente por la cual, al apartarse el experto de lo sentenciado, resulta procedente la impugnación por el motivo señalado, siendo ello moción suficiente para declarar la nulidad de la experticia presentada. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE los reclamos formulados por la parte demandada, de la experticia complementaria del fallo de fecha 2 de mayo de 2013; por lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo; en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal acuerda designar dos (2) peritos contables, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.
La designación de los dos (2) expertos contables, la hará el tribunal en auto por separado, y una vez designados los expertos, se deberán notificar para prestar el juramento de ley al tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de ellos, y una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación, en la hora que se precise por auto expreso.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diez días del mes de mayo del año dos mil trece. Año 203º y 154º.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria Acc.,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2010-000330
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