DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000333
PARTE ACTORA: AGUSTIN FLORES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS HAYNES
DEMANDADA: PROCDOR CA,
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. GUILLERMO MARTINEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, 23 de mayo de 2013, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano: AGUSTIN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.360.689, en contra de la sociedad mercantil PROCDOR CA.. Se deja constancia que por la parte demandante comparece AGUSTIN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.360.689; compareció la abogada en ejercicio en NICDOLLYS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.330; por la parte demandada la sociedad mercantil PROCDOR C.A., comparece el abogado GUILLERMO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.789; ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas. Se subsume la presente demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales, que incoa el Ex trabajador AGUSTIN RAMÓN FLORES, titular de la Cédula de identidad No. 5.360.689, asistido por la Abogada NICDOLLYS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.330; en su relación de trabajo ocupó el cargo de Chofer, Fecha de empleo: 01 de Enero del año 2007, Fecha de terminación: 26 de Diciembre del año 2011, con antigüedad de 4 años, 11 meses y 25 días, Salario Normal último mes: 3.990, diario Salario Normal: Bs. 133 diario y salario integral: 150 diario, de este domicilio y por la otra parte, Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. PROCDORCA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 48, Tomo A-7, en fecha 13/05/87, debidamente representada por el Abogado SANDRO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.789, de este domicilio; Ambas partes de mutuo acuerdo exponen con el fin de evitar la continuación del presente litigio según consta de Demanda de Prestaciones Sociales por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras o diferencia por Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y demás indemnizaciones laborales incoada por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, según expediente signado con los números y letras: BP12-L-2012-000333, así como gastos innecesarios de tiempo tanto del Tribunal como de las partes involucradas hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada la presente demanda al respecto, intentada por el Ciudadano AGUNTIN RAMON FLORES, con motivo de la prestación de servicios en la empresa PROCDORCA, durante el tiempo antes indicado. La presente transacción laboral en cuanto a los hechos y derechos, su discusión versó: El ex trabajador demanda del patrono el pago de sus prestaciones sociales exigiendo el pago de prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), pretendiendo una antigüedad desde el 15 de Enero del año 2001 hasta el 27 de diciembre del año 2011, exige un pago de prestaciones sociales por 10 años, 11 meses y 19 dias, exige pago de vacaciones y bono vacacional por todo ese tiempo de servicio en base a un salario normal de Bs. 150 diario, exige pago de utilidades por todos los años de servicio laboral pretendido en base a 120 días por cada año, exige como último salario de Bs. 4.500 mensual, exige un salario integral para el año 2011 de Bs. 202,35 diario, exige la prestación por antigüedad por distintos salarios que reflejó en su escrito de demanda, igualmente exige un pago de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011, demanda Intereses, indexación por la cantidad demandada. Indica que sólo se le ha adelantado de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.553,94, demandó por diferencia la cantidad de Bs. 200.964,61. Desglosado de la siguiente manera:
Prestación por Antigüedad: Bs. 78.001,79
Vacaciones Vencidas: Bs. 29.250
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.435
Bonos Vacacionales Vencidos: 17.250
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 2.475
Utilidades= Bs. 76.141,6
Utilidades Fraccionadas: Bs. 16.500
TOTAL Bs. 236.553,39
Deduce la cantidad de Bs. 22.088,94 por anticipo de prestaciones sociales O demanda por diferencia dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras por Bs. 200.964,61, a pesar que el resultado de la resta es Bs. 214.464,45.
El ex patrono rechaza la pretensión del ex trabajador por pretender el pago de las prestaciones sociales por una antigüedad de 10 año 11 meses y 19 días, ya que el trabajador nunca inicio relación de trabajo desde el año 2001, la relación de trabajo se inició en fecha 01 de Enero del año 2007. El tiempo real de servicio fue 4 años 11 meses.
El ex patrono niega y rechaza el alegato del ex trabajador de que nunca recibió prestaciones sociales ni demás conceptos, ya que el ex trabajador si recibió anualmente la prestación por antigüedad como adelanto de prestaciones, recibió cada año las utilidades generadas desde el año 2007 hasta el año 2011, recibió y disfrutó las vacaciones anuales, recibiendo el bono vacacional correspondiente. El ex trabajador durante los 4 años y 11 meses de servicio recibió la cantidad total de Bs. 84.771,19, es decir, en cada año recibió por prestación por antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional las cantidades siguientes: año 2007: Bs. 7.319,94; año 2008: Bs. 7.547,2; año 2009: Bs. 13.321,53; Año 2010: Bs. 17.947,67: y Año 2011: Bs. 38.634,85. Para un total por prestaciones sociales recibidas de Bs. 84.771,19.
En cuanto a la prestación por antigüedad la misma fue cancelada en cada año por el salario real devengado en esos periodos, lo que no corresponde pago adicional alguno por ese concepto.
En cuanto a las vacaciones anuales igualmente rechaza el patrono que corresponda pagar en los términos de la demanda ni por ningún otro, ya que el demandante comenzó a prestar servicios laborales desde el 01 de Enero del año 2007 y no desde el año 2001, el ex trabajador durante la relación de trabajo de 4 años y 11 meses se le canceló para su disfrute efectivo las vacaciones anuales con el bono vacacional al salario devengado en el mes inmediato anterior al pago y disfrute de las mismas
En cuanto a las utilidades el ex patrono rechaza el pedimento, en primer lugar el demandante nunca laboró para mi representada un tiempo de 10 años 11 meses, laboró durante 4 años y 11 meses, lo que las utilidades generadas y pagadas son las correspondiente a su tiempo real de servicio, el ex trabajador cobró las utilidades 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011. No procede en derecho la pretensión de la cantidad demandada por este concepto.
En cuanto a la causa de la terminación de la relación de trabajo el ex trabajador y ex patrono están de acuerdo que la causa fue la renuncia o retiro voluntario sin justa causa por parte del demandante y así dejamos asentados en esta transacción.
En cuanto a los intereses reclamados, el demandante está conciente que su prestación por antigüedad conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo lo recibió cada año, durante los 4 años y 11 meses de servicio, lo que los intereses debidos son por los meses generados por la prestación por antigüedad cada año laboral.
El ex patrono niega y rechaza que corresponda al demandante indexación, ajuste por inflación u otro tipo de interés por mora, por las razones antes esbozadas.
El ex trabajador AGUSTIN FLORES, declara que lo manifestado por la empresa es totalmente cierto.
Después de largas discusiones, el ex patrono demandado, ofrece a los fines de llegar a la celebración de la presente transacción un PAGO ÚNICO TRANSACCIONAL, por la cantidad de VENTIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 28.000), para cubrir cualquier diferencia derivada de cualquier concepto laboral con ocasión de la prestación de servicios laborales, por prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, por cualquier diferencia de base salarial para pago de cualquiera de los conceptos anteriores, por conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, diferencia de intereses, mora, o cualquier otro concepto demandado o no y que haya sido discutido o no en esta transacción judicial.
El ex trabajador, asistido de abogado, Desiste del Procedimiento y de la acción del juicio llevado por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con los números y letras BP12-L-2012-000333.
El ex patrono, manifiesta que desiste en este acto de manera expresa del procedimiento que contra la empresa ha incoado AGUSTIN RAMÓN FLORES, por ser parte del juicio.
Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos y la demanda incoada o litigio por parte del ex trabajador derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa PROCDORCA, durante el período antes mencionado en este documento y con su
terminación, convienen en establecer el arreglo definitivo, mediante un Pago Único Transaccional que incluye cualquier diferencia de todos y cada uno de los conceptos que le correspondieron y se le cancelaron al ex trabajador AGUSTIN RAMÓN FLORES, cuyo Pago de Bono Único Transaccional será cancelado en este acto mediante cheque titulo valor.
Las partes acuerdan un pago definitivo de Bono Único Transaccional de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.000).
Las partes acuerdan el bono transaccional para cubrir cualquier otro concepto discutido o no discutido en este acto, pero para dar terminación definitiva de las diferencias que hayan surgido, surtiendo el mismo efecto legal de cosa juzgada.
En este estado las partes convienen en efectuar el cumplimiento de lo pactado o
transado según Cheque de la demandada girado contra el Banco Venezolano de crédito, distinguido con el No. 65212310, contra la cuenta corriente No. 0104-0053-89-0530032841, por el monto de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 28.000).
Seguidamente, el ex trabajador asistido por abogado, expone: Hago constar que he recibido de la EMPRESA, la cantidad antes señalada, por concepto de BONO UNICO TRANSACCIONAL que cubre cualquier diferencia laboral u otro concepto no rechazado y que sea procedente con ocasión de la prestación de servicios durante el tiempo real de servicio reflejado en la presente transacción, y, expresamente declaro que no tengo nada que reclamar por este, y ningún otro concepto.
Ambas partes solicitan a la Jueza del Tribunal se sirva Homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras y artículo 9 y 10 de su reglamento, Ordene el cierre y archivo del expediente en mención. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata la entrega de la cantidad de dinero, mediante un (1) cheque supra identificados. VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.000,00); por pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier Indemnización que le pueda corresponder; mediante cheque N° 65212310 del Banco Venezolano de Crédito, de la cuenta corriente N° 0104 0053 89 0530032841; a favor de FLORES AGUSTIN; cheque este que recibe la apoderada del actor, la cual tiene facultades expresas para transigir y recibir cantidades de dinero, tal como lo refiere a la vuelta del folio trece (13); siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de BS.F. 28.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de trabajadoras y trabajadores; 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 2:31 p.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
EL APODERADO ACTOR,

POR LA EMPRESA,
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,

CSDTPyVV
MSM/MATV/msm
BP12-L-2012-000333