REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 27 de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2012-000288
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.437.055.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.946.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALNOR, S.A. (ALNOR, S.A.)., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Julio de 2012, bajo el Nª 25, Tomo 18-R; tal como se refiere al folio 51 del presente asunto.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Garoe, Piso 1, Oficina Nª B-9, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: avenida Ruiz Pineda, Qta. Nª 2-78 a 1000 mts de la Avenida Fernández Padilla, Sector Vista Al Sol, San Josè de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE SUELDOS, RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano JOSE GREGORIO ARAY, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-12.437.055; asistido en ese acto del Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, cedulado bajo el Nª V-10.062.795, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.946; e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS YCONSTRUCCIONES ALNOR, S.A. (ALNOR, S.A.)..
El 28 de junio de 2012, es recibida la demanda por éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); y siendo que el 29 de junio de 2012; se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2012, se admite la reforma del libelo presentado por el actor en fecha 13 de agosto de 2012. En fecha 6 de mayo de 2013, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, al demandado. Acto seguido, la Secretaria certifica; en esa misma fecha, según actuación que corre al folio veinticinco (25) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día 20 de mayo de 2013; la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintisiete (27) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente el demandante JOSE GREGORIO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.437.055; asistido de abogado en ejercicio en JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946; y por la parte demandada SERVICIOS YCONSTRUCCIONES ALNOR, S.A. (ALNOR, S.A.); no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste., previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
.- Que el ciudadano JOSE GREGORIO ARAY, supra identificado; fue contratado, para prestar servicio a favor de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALNOR, S.A. (ALNOR, S.A.).
.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de Ayudante de Tipógrafo, específicamente en el Nivel 3, Oficio 8.1; para la obra de construcción del Edificio de Servicios Eléctricos de PDVSA Gas, con sede en Anaco, en horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm.
.- Que la relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida desde: 1-07-2011 al 20-10-11; fecha en que se produjo el despido por terminación de obra; que le adeudan sus prestaciones sociales, diferencias de sueldos, retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, bajo lo establecido en la Convenciòn Colectiva de la Industria de la Construcciòn 2010-2012.
.- Que el último salario básico diario era de Bs.F. 84,16; normal diario era de Bs.F. 101,00; e integral diario era de Bs. F. 143,00.
.- Que la empresa no le cancelaba el tiempo de viaje que contractualmente le corresponde
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, el demandante reclama los siguientes conceptos, invocando la aplicación de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2010-2012:
JOSE GREGORIO ARAY
C.I.: V-12.437.055
Ingreso: 1/06/2011
Egreso: 20/10/2011
Cargo: AYUDANTE DE TOPOGRAFO
Tiempo de servicio: Cuatro (4) meses y diecinueve (19) días.
Salario diario: Bs.F. 84,16
Salario normal promedio: Bs.F. 101,00
Salario integral promedio: Bs.F. 143,00
.- Antigüedad Contractual, cláusula 46 CCC: 28 días x Bs.F. 144,00= 4.032,00
.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, cláusula 43 CCC: 35 días x Bs.F. 84,16= 2.946,00
.- Utilidades fraccionadas, cláusula 44 CCC: 2: 40 días x Bs.F. 101,00= 4.040,00
.- Retardo en el Pago, cláusula 47 CCC: 298 días x 84,16= 25.079,68
.- Indemnización por Despido Injustificado 125 LOT= 25 días x 144,00= 3.600,00
.- Bono de Asistencia, cláusula 37 CCC: 27,8 días x 86,16= 2.335,00
.- Alimentación del trabajador, cláusula 16 CCC: 100 días x 40,00= 4.000,00
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 46.032,00
El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:
- Marcado con la letra “A”, corre a los folios treinta y dos (32) al cincuenta y ocho (58) del expediente, Copia Certificada del Expediente de Reclamo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo. Dichos instrumentos, al no ser impugnados ni desconocidas por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- - Marcado “1” al “4” copia simple de Legajos de Recibos de Pagos, corre a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) del expediente, los cuales se encuentran suscritos por el demandante y tienen identificación de la empresa demandada con relación detallada de los conceptos pagados durante la relación de trabajo, evidenciándose de dichos recibos, el pago semanales de conceptos laborales por la convención colectiva de la construcción, teniendo un último salario básico de Bs. 84,16 diarios. Dichos instrumentos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcados “B, C, D, E, F, G y H”, corre al folio sesenta y tres al setenta y seis (76) del expediente, copia fotostática de Planillas de Sistema de Análisis de Riesgo Operacionales (SARO), suscrita por EL ACTOR y con el sello húmedo de la empresa ALNOR, S.A. Dicho instrumento, al no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Es preciso señalar que en virtud de la admisión de los hechos, y el análisis del acervo probatorio, ha quedado reconocido y demostrado que el demandante JOSE GREGORIO ARAY, prestò servicios personales para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALNOR, S.A. (ALNOR, S.A.), para una obra determinada que se denomina “OBRA DE CONSTRUCCION DEL EDIFICIO DE SERVICIOS ELECTRICOS DE PDVSA, GAS, con sede en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui” con los cargos de Ayudante de Tipógrafo.
En este sentido, se observa que el actor pretende que les sea aplicada la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012, y conforme a ello, reclama las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que son el objeto de la demanda. Una vez analizadas las documentales aportadas por el actor, específicamente los recibos de pago para una obra determinada, las notificaciones de riesgos para la construcción de la unidad de imagelogía en PDVSA GAS ANACO; se evidencia en forma inequívoca que el demandante gozaba de los beneficios de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012 que invoca en su escrito libelar. Por cuanto, el ordinal d) de la cláusula 1 define al empleador como “….las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción……”, siendo que la demandada se denomina SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALNOR, S.A. (ALNOR, S.A.), y que el actor señaló que ésta desarrollaba “OBRA DE CONSTRUCCION DEL EDIFICIO DE SERVICIOS ELECTRICOS DE PDVSA, GAS, con sede en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui”, se le aplicar la convención colectiva 2010-2012 al caso concreto planteado. Así se decide
Por las razones expuestas, resultan procedentes los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización prevista en el articulo 125 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalización de la relación laboral, conforme a la convención colectiva de la industria de la construcción, con las tres excepciones: Bono de Asistencia puntual y perfecta, retardo en el pago de las prestaciones sociales y alimentación del trabajador; pues de los recibos de pago que promueve el actor y de los cuales esta juzgadora les dio valor probatorio, se evidencia el pago oportuno de los conceptos Bono de Asistencia puntual y perfecta y alimentación del trabajado; en tal sentido no prosperan estos dos últimos conceptos reclamos. Así se decide
Ahora bien, una vez revisado el libelo de demanda así como los dichos del actor, observa esta sentenciadora, que el actor en su libelo señala que laboró hasta el 5 de octubre de 2012, y reclama en el escrito libelar la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales contenida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012. Sin embargo, es importante destacar, que a la vuelta del folio uno (1) , el actor señala: “…que estando en mi jornada de trabajo el ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MOYA, Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALNOR, S.A. (ALNOR, S.A.), me manifestó verbalmente que estaba despedido del trabajo que venia desempeñando; por cuanto daba por terminada la relación laboral por terminación de obra.” ; del contenido de la cláusula 47 de la referida convención, no se aduce ser acreedor de dicha mora por terminación de obra. Por lo tanto, dicha cláusula 47, definida como “ oportunidad para el pago de las prestaciones”, solò procede en los casos de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad; y en consecuencia la finalizaciòn de la relaciòn laboral por culminaciones de obra no procede la mora reclamada por el actor; y a tal efecto, no es procedente el pago del concepto reclamado. Así se decide.
En cuanto al pedimento de las indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador aduce que fue despedido injustificadamente por la relación de trabajo que lo unía con la empresa demandada, y ante la actitud contumaz al proceso de la parte demandada; por lo que en consecuencia se declara la procedencia de su pago. Así se decide
Por las razones supra expuestas; y habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y el regimén contractual aplicablela ley aplicable, que la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALNOR, S.A. (ALNOR, S.A.),le adeuda al demandante JOSE GREGORIO ARAY, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
JOSE GREGORIO ARAY
C.I.: V-12.437.055
Ingreso: 1/06/2011
Egreso: 20/10/2011
Cargo: AYUDANTE DE TOPOGRAFO
Tiempo de servicio: Cuatro (4) meses y diecinueve (19) días.
Salario diario: Bs.F. 84,16
Salario normal promedio: Bs.F. 101,00
Salario integral promedio: Bs.F. 143,00
.- Antigüedad Contractual, cláusula 46 CCC: 28 días x Bs.F. 144,00= 4.032,00
.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, cláusula 43 CCC: 35 días x Bs.F. 84,16= 2.946,00
.- Utilidades fraccionadas, cláusula 44 CCC: 40 días x Bs.F. 101,00= 4.040,00
.- Indemnización por Despido Injustificado 125 LOT= 25 días x 144,00= 3.600,00
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 14.618,00
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALNOR, S.A. (ALNOR, S.A.).,., al pago de los siguientes conceptos:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE SUELDOS, RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoará el ciudadano JOSE GREGORIO ARAY, supra identificado; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALNOR, S.A. (ALNOR, S.A.); en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO EXACTOS (Bs.F. 14.618,00); adicionando a dicho monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 27 días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MATV/msm
BP12-L-2012-000288
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