El Tigre, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000446
ASUNTO: BP12-L-2011-000446
PARTE ACTORA: GIOVANNY RAFAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.10.063.799
COAPODERADOS PARTE ACTORA: JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, ZULEIMA DEL VALLE GONZALEZ y ANGEL RAMIREZ VALLES abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 93.066, 32.299 y 165.331 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PROVAL, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: MODESTO GARCIA SALEH, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.655
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano GIOVANNY RAFAEL GUZMAN, en fecha 21-10-2011 debidamente asistido de abogada; contra la sociedad mercantil PROVAL, C.A.
Refiere el demandante en cuanto a los hechos que, comenzó a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia de la empresa PROVAL, C.A. desde el 30 de junio de 2005 desempeñando el cargo en principio como ayudante de pintura y revestimiento de tuberías, cumpliendo entre otras las siguientes funciones: pintar y aplicar antioxidantes, manejo de pinturas industriales, pintar las tuberías, aplicación de revestimientos y culminación de los mismos, según la necesidad del trabajo que se fuera a realizar para la industria petrolera.
Refiere que para el año 2009 comenzó a presentar problemas de salud debido a la enfermedad ocupacional, producto del trabajo que realizaba, por la exposición continua a las pinturas industriales y antioxidantes. Y que para el año 2010 después de nueve (9) (sic) de haber emitido el informe medico donde se le sugería que debían cambiarlo del área de trabajo. Cual se realizó en enero del 2010, donde su último cargo fue, como ayudante de Almacén y Corte, cumpliendo entre otras las siguientes funciones: corte y lijado de tuberías, tornillo y otros, manejo con sierra manual, y cortes con oxigeno y acetileno, hasta la culminación del trabajo a entregar. Afirma que el horario fue lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 meridiem y de 1:00 p.m. a 5 p.m.
Alega que el salario devengado hasta el último día trabajado de la relación laboral era la cantidad de BsF.1.407,60 mensuales, los cuales eran cancelados de forma semanal y variables, cantidad que devengó hasta la finalización por parte de empresa de la relación laboral.
Precisa que en fecha 27 de febrero de 2009 acudió a la Dra. María Eugenia Herrera. Médico Neumonólogo clínico- enfermedades respiratorias, exploración funcional respiratoria- rehabilitación por presentar problemas respiratorios, sangrado en fosas nasales y dificultad para respirar, dolores en el pecho, que trajo como consecuencia le diagnosticaran RINOSINOSITIS CRONICA DEGENERATIVA, ameritando que pasara más de seis meses de reposo, ya que debido a esta exposición y al esfuerzo de los fuertes olores, se le ordenó cumplir tratamiento. A su decir, hechos éstos que acontecieron por que la empresa no cumplió con las Normas de Higiene y Seguridad Industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ni presentado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) produciéndole un sufrimiento cada minuto, hora, día y años. Alega que dicha labor fue realizada hasta el día 08 de agosto de 2011 fecha en que su patrono procedió a despedirlo, sin justificación por cuanto se encontraba de reposo médico.
Relata que la empresa sin reconocer su estado, en fecha 17 de Junio de 2011 solicitó un procedimiento de calificación de falta y estando en pleno proceso y sin esperar la culminación del mismo procedió en fecha 08/08/2011 a su despido y cancelarle prestaciones sociales con una cantidad irrisoria que no se correspondía al tiempo que lleva laborando en la empresa, de seis (06) años, un (01) mes y ocho (08) días. Que el salario promedio devengado para la fecha del despido era la cantidad de BsF.56,67.
Señala que posterior a su despido comenzó a presentar dificultades para respirar, enrojecimiento en su cara, inflamación en los ojos y una comenzó (sic) en las fosas nasales que le impidieron respirar con prontitud. Ameritando nueva consulta con medico Neumonólogo. Alega que le fue ratificada su condición y una incapacidad de un 67% producto de una enfermedad ocupacional. Narra que la naturaleza de la enfermedad y la incapacidad del 67% adquirida como trabajador es de índole ocupacional como lo determina la LOPCYMAT, ya que la adquirió laborando y bajo la subordinación de la empresa PROVAL, C.A.
Y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones para obtener el pago por el grado de incapacidad y daño moral, reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Incapacidad de 67% o discapacidad absoluta permanente, la suma de BsF.19.706,40 y Por concepto de Daño Moral, la suma de BsF.600.000,oo. Establece por concepto del 30% del valor de la demanda, la suma de BsF.185.911,82. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.805.618,22.
Finalmente solicita el pago de intereses sobre estos conceptos, se aplique la corrección monetaria y la condena en costos y costas procesales.
II
Se verifica de las actas procesales, que por auto de fecha 27 de Octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 05 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 31) de la pieza del expediente.
En fecha 27 de marzo de 2012 (folio 38) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la incomparecencia de la parte demandada PROVAL, C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En razón de ello, el Tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM), ya que existían pruebas promovidas por las partes que deberán ser revisadas, analizadas, admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio.
III
Ahora bien, con vista de la referida Acta de fecha 27 de marzo de 2012 (folio 38) del expediente, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada PROVAL, C.A. a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en razón de ello, se declaró la con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM), valga decir, los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, entre ellos, la fecha de inicio, fecha de culminación, por ende el tiempo de servicio, cargo desempeñado, el despido como causal de terminación de la relación laboral y la base salarial estimada; en cuanto no resulten contrario a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
Es de observar que, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento por concepto de Incapacidad de 67% o discapacidad absoluta permanente; y la indemnización por concepto de Daño Moral, corresponderá al demandante, ante el petitum de indemnización de responsabilidad objetiva de la enfermedad ocupacional que alega padecer, demostrar la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo prestado. Así se establece en sentencia No.09 de fecha 21/01/2011 Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Con relación al Daño Moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el Artículo 567 de la L.O.T, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el I.V.S.S., puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la L.O.T. es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia. Así se establece en sentencia No.1210 de fecha 03/11/2010 Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar en el presente asunto, si resulta proceden la responsabilidad objetiva y daño moral peticionado por el demandante, por el padecimiento de enfermedad ocupacional que alega padecer.
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportada sólo por la representación judicial de la parte demandante, al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados del “1 al 19” Instrumentos relacionados con Relación de Pagos. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no impugnó las referidas documentales, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Recipe Médico y marcado “20” instrumento relacionado con tratamiento, anexo al libelo. Al respecto observa el Tribunal, que los mencionados instrumentos emana de quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “21” Instrumento relacionado con Recipe Médico y marcado “22” instrumento relacionado con tratamiento. Al respecto observa el Tribunal, que los mencionados instrumentos emana de quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia, este Tribunal a los referidos instrumentos no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “23” Instrumento relacionado con Recipe Médico. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “24 al 27” Instrumentos relacionados con Recipes Médicos. Observa el Tribunal, que los mismos se corresponden con documentos administrativos, no desvirtuados mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “28 al 32” Instrumentos relacionados con Actas. Observa el Tribunal, que se corresponden con un documento administrativo las cursantes a los folios 57 y 60 no desvirtuados mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Ya con relación a las documentales que rielan a los folios 58, 59 y 61, los mismos en ningún caso resultan ser instrumentos públicos, y así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se les otorga valor probatorio a los instrumentos producidos a los folios 58, 59 y 61. Y así se deja establecido.
.-Marcado “33” Instrumento relacionado con Recipe Médico. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “34 y 35” Instrumentos relacionados con REFERENCIA. Observa el Tribunal, que se corresponden con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:
PRIMERO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA, FREITES, LIBERTAD, SANTA ANA y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el NUMERAL NOVENO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario, manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: TRIBUNAL SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN EL TIGRE; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el NUMERAL DECIMO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los autos folio 107 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este NUMERAL DECIMO PRIMERO, se relaciona con la sociedad PROVAL, C. A., quien resulta demandada en el presente proceso; se declara improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin que la parte demandante ante la inadmitida prueba, interpusiera de conformidad lo establecido en el Artículo 76 formal recurso de apelación. Y así se decide.
CUARTO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DEPARTAMENTO DE SERVICIO MEDICO; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el NUMERAL DECIMO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario, manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
QUINTO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el NUMERAL DECIMO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario, manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
Se verifica de la actas procesales que la parte demandante acompaña anexo al libelo, fotocopia de instrumentos relacionado con recibos de pago y liquidación final de contrato (folios 9-11) del expediente. Y por cuanto la parte demandada no impugnó las referidas documentales en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Y en relación a los instrumentos que rielan del folio 12 al 18 este Tribunal precedentemente emitió su pronunciamiento. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “B” Instrumentos relacionados con Constancia de Entrega de Implementos de Seguridad. Es de observar que la parte demandante en la audiencia, no desconoció las referidas documentales, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C instrumento relacionado con Asistencia a Taller. Es de observar que la parte demandante en la audiencia, desconoció la referida documental, sin embargo la documental en análisis, no se encuentra en formato original sino en fotocopia; de tal modo que resulta improcedente el desconocimiento formulado. Y por tanto este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Constancia de Riesgos. Es de observar que la parte demandante en la audiencia, desconoció las referidas documentales, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E” Instrumento relacionado con Constancia de Charlas de Seguridad. Es de observar que la parte demandante en la audiencia, no desconoció la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “F” Instrumento relacionado con Descripción de Cargos. Es de observar que la parte demandante en la audiencia, desconoció la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “G” Instrumento relacionado con Planilla de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral. Observa el Tribunal, que se corresponden con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos GILBERTO FIGUEREDO, JOSE GUACARAN y EMERSON GALINDO. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos, en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal. Se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de PROVAL, C.A. a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en razón de ello, se declaró la con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM), valga decir, los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, fecha de inicio 30-06-2005; fecha de culminación 08-08-2011; por ende el tiempo de servicio fue de 06 años, 01 mes y 08 días; el último cargo desempeñado fue de Ayudante y Corte; el despido como causal de terminación de la relación laboral; y la base salarial estimada mensual de BsF.1.407,60. Y así se deja establecido.
De igual manera, y en respecto de las actividades desempeñadas de su último cargo como ayudante de Almacén y Corte, entre otras las siguientes funciones: corte y lijado de tuberías, tornillo y otros, manejo con sierra manual, y cortes con oxigeno y acetileno, hasta la culminación del trabajo a entregar. Asimismo que el horario laboral fue lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 5 p.m. Por cuanto no resultaron desvirtuadas con ninguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Ley Orgánica del Trabajo, como el régimen jurídico conforme al cual plantean su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se verifica de los recibos de pagos expedidos al demandante que le fueron indemnizados conceptos contenidos en la misma. Y así se decide.
Ya con relación a la indemnizaciones que por concepto de Incapacidad de 67% o discapacidad absoluta permanente y por concepto de Daño Moral reclama. El demandante refiere que, padece en su humanidad una enfermedad de origen ocupacional (RINOSINOSITIS CRONICA DEGENERATIVA).
Sin embargo es de advertir, que la parte demandante consigna marcados 24 al 27 instrumentos administrativos relacionados con Informe y reposos médicos concedidos. Resultando que los mismos no guardan inherencia ni relación alguna con la enfermedad de RINOSINOSITIS CRONICA DEGENERATIVA que alega padecer y que a su decir le discapacita en un grado de 67 %.
Por otra parte, el demandante no alcanza a incorporar a los autos, ningún material probatorio pertinente, para demostrar que le fue diagnosticado una RINOSINOSITIS CRONICA DEGENERATIVA en su humanidad, de tal modo que le discapacita en un grado del 67 % , es decir, no demostró en su carga probatoria el padecimiento que alega y conforme al cual plantea su petitum, como tampoco el grado de discapacidad invocado; todo lo cual impide, por resultar un requisito SINE QUA NON, para la procedencia de responsabilidad objetiva, así como para la procedencia de la indemnización de Daño Moral. Y así se decide.
En consecuencia, pudo verificar este Tribunal que la parte demandante en su carga probatoria, no alcanza demostrar los presupuestos necesarios para la procedencia de lo conceptos que peticiona por responsabilidad objetiva así como tampoco indemnización de Daño Moral, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas procesales.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano GIOVANNY RAFAEL GUZMAN, contra la sociedad mercantil PROVAL. C.A.
SEGUNDO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTITRES (23) días del mes de MAYO del año DOS MIL TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
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