El Tigre, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000229
ASUNTO: BP12-L-2012-000229
PARTE ACTORA: YURAIMA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nro. 3.956.311.
APODERADO PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio YENSI JOEL OLIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.54.555
PARTE DEMANDADA: PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.).
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS ROBERTO SALAZAR inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.706.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Yuraima Oliveros, en fecha 21-05-2012, en la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido su mandante, con la sociedad demandada PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.).
Manifiesta el apoderado que, su mandante en fecha 27 de abril de 2009 comenzó a prestar sus servicios como Coordinadora de Administración y Recursos Humanos, mediante Contrato Individual de Trabajo a tiempo indeterminado, para la empresa Protec International, C.A. dedicada a la perforación y mantenimiento de pozos petroleros de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) devengado un sueldo al inicio de la relación laboral de BsF.2.500,oo mensuales, que progresivamente alcanzó a la cantidad de BsF.7.500,oo mensuales, mas los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, tales como de Tarjeta Electrónica de Alimentación (T.E.A.) utilidades a calculados a razón de 33,33%, 34 días de vacaciones anuales, 55 de bono vacacional, etc.
Señala que el horario de trabajo estuvo comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 a.m. y desde la 1:30 p.m. hasta las 5:00 p.m. horario que llegó a extender en virtud de la naturaleza de la labor ejecutada por su representada.
Señala que el 12 de enero de 2012, su representada acudió al médico dermatólogo, quien mandó tratamiento. Posteriormente le fue concedido reposo médico por un lapso de 30 días continuos a partir del 24 de enero de 2012 (reposo que no pudo cumplir) por cuanto determinó que la enfermedad padecía era por causa del stress.
Alega que el 07 de febrero de 2012, en vez de concederle los 30 días de reposo, fue notificada que le sacarían de vacaciones ese mismo 07 de febrero de 2012, sin ninguna explicación al respecto, sólo ordenándole que entregara la oficina y todo lo concerniente al trabajo realizado y por realizarse a la señora Mireya Bermúdez, solicitándole su representada solamente una vez que les hizo entrega de la oficina a la mencionada ciudadana, el pago de sus vacaciones vencidas, obteniendo como respuesta que no le debías nada de vacaciones por cuanto ya se las habían pagado. Relaciona el apoderado que su representada, tomó 8 días durante el mes octubre de 2010 y 6 días de diciembre de de 2011.
Alega que en fecha 02 de abril de 2012, su representada fue llamada a reincorporarse a la empresa, y al llegar se le notificó el despido.
Afirma que en fecha 27 de abril de 2012, retiro el cheque percatándose que en dicha liquidación había un faltante considerable, razón por la cual reclama las diferencias.
Establece las siguientes bases salariales, mensual, la suma de BsF. 7.500,oo; Diario, la suma de BsF.250,oo; Normal, la suma de BsF.250,oo; Integral la suma de BsF.370,82.
Reclama los siguientes conceptos y montos por diferencia: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.5.000,oo; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.17.922,35; Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de BsF.11.124,30; por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.5.000,oo; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.9.167,50; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.8.500; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.13.750; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.2.507,50; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.4.061,67; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.3.191,12; Por concepto diferencia por pago de tarjetas electrónicas, la suma de BsF.25.500,oo; por concepto de Tarjetas Electrónicas, la suma de BsF.14.700,oo; por concepto de Reposo Medico No Pago, la suma de BsF.7.500,oo; por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, la suma de BsF.2.881,03; Por concepto de Utilidades Generadas por vacaciones y Bono Vacacional No Pagadas, la suma de BsF.12.137.95.
Relacionan un total de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales pendientes adeudados a su representado, la suma de BsF.143.146,75 que demanda.
De igual manera demanda los intereses sobre prestaciones sociales, indexación judicial y la condena en costas y costos procesales.
II
Se evidencia de las actas procesales que, en fecha 23 de Mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la sociedad demandada PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.).
La Instalación de la Audiencia Preliminar tuvo lugar en fecha 20 de Junio de 2012, compareciendo las respectivas representaciones judiciales de las partes. Dejando constancia por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000 del presente asunto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 29 de Enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2013, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada dió contestación de la demanda.
A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 22 de febrero de 2013. Folio 158 al 161, de la Pieza 2º del expediente.
Ahora bien, por Acta de fecha 18 de Abril de 2013 (folio 170-173) 2º Pieza del expediente, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.) a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo relacionado con la prestación del servicio, en cuanto no resulte contrario a derecho la petición de la demandante, y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Contrato Laboral. Y dada la incomparecencia de la parte demandada PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.), quien en todo caso pudo haber desconocida la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Y dada la incomparecencia de la parte demandada PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.), quien en todo caso pudo haber desconocida la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcada “C” Instrumento relacionado con Copia de Cheque. Y dada la incomparecencia de la parte demandada PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.), quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Notificación de Despido. Y dada la incomparecencia de la parte demandada PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.), quien en todo caso pudo haber desconocido la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E” Instrumento relacionado con Correo Electrónico. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “F” Instrumento relacionado con Detalla de Movimientos Bancarios. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G” Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Y dada la incomparecencia de la parte demandada PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.), quien en todo caso pudo haber desconocida la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- SEGUNDO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.). a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante promovente de esta prueba de exhibición requirió se exhibiera los recibos de pago de Cesta Ticket que anexa marcado H; 2) Informe Médico suscrito por el Dr. Alfredo Lander que anexa marcado I; 3) Liquidación de Vacaciones que anexa marcado J; 4) Nómina base anacos que anexa marcado K y K1; 5) Liquidación de Vacaciones que anexa marcado L y; 5) Nómina base anaco que anexa marcado M.
Precedentemente se dejo establecido que la sociedad PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.); incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que resultaba materialmente imposible imponerla de la ordenada exhibición en la audiencia. Se observa que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los instrumentos requirió se les exhibiera, en consecuencia de ello, se tienen como exactas las copias presentada por el demandante. A excepción del Informe Médico suscrito por el Dr. Alfredo Lander que anexa marcado I, en que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento relacionado con Informe Médico suscrito por el Dr. Alfredo Lander que anexa marcado I esta Instancia, en particular no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con Contrato Laboral. Y por cuanto la parte demandante en la audiencia de juicio reconoce la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcada “C-1 al C-12” Instrumentos relacionados con Orden de Pago. Es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Recibo de Liquidación de Vacaciones, Pago y Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional. Y por cuanto la parte demandante no procedió a desconocer las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E” Instrumento relacionado con Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante no procedió a desconocer la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “F” Instrumento relacionado con Recibo de Utilidades. Y por cuanto la parte demandante no procedió a desconocer la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “G” Instrumento relacionado con Recibo de Cesta Ticket. Y por cuanto la parte demandante no procedió a desconocer la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “H” Instrumento relacionado con Correo Electrónico. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “I-1 e I-2” Instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante no procedió a impugnar la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “J” Instrumento relacionado con Recibo de Cesta Ticket. Y por cuanto la parte demandante no procedió a desconocer las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “K” Instrumento relacionado con Gasto. Es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “L” Instrumento relacionado con Gasto. Es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la ciudadana YURAIMA OLIVEROS; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada requirió la exhibición de contrato laboral, listines o recibos de pago; liquidación de prestaciones sociales. En relación a la requerida exhibición, la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio que tales instrumentos se encuentran incorporados anexo a su escrito de pruebas, de tal modo, que los referidos instrumentos al resultar reconocidos por la demandante, y ante el supuesto de que la parte demandada presentó copia de los instrumentos que requirió se les exhibiera, en consecuencia de ello, se tienen como exactas las copias presentada por la demandada. Y así se decide.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D, ubicado en la Avenida Zulia. Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.); ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui. Edificio PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL C.A.) de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
5.-CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos LOLIBERT FINOL y ENIO FREITES. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal aprecia los siguientes hechos:
Respecto de la sociedad demandada PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.), se declaró la confesión por la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegado por la demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulte contrario a derecho la petición de la demandante, y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
Se deja por admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido y detallado en el libelo, para con la sociedad mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.) que alega, por ende, el tiempo de servicio, jornada de trabajo y que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto la demandante.
En relación al respectivo cargo desempeñado, de Coordinadora de Administración y Recursos Humanos que alega desempeñó para la sociedad demandada de autos, se verifica del suscrito contrato y de los respectivos recibos de pago de pago, documentales consignados por ambas partes, que el cargo desempeñado por la ciudadana Yuraima Oliveros fue de Coordinadora de Administración y Recursos Humanos, en consecuencia de ello, serán éste el cargo que se deja por establecido. Y así se decide.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Ley Orgánica del Trabajo, como el régimen jurídico conforme al cual plantean su petitum; sin embargo, atendiendo los términos suscritos en el contrato laboral, le fue acordado extenderle beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, respecto del número de días a indemnizar más favorable, por concepto vacación, bono vacacional, utilidades y TEA, previsto en las Cláusula SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del mismo. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el Ley Orgánica del Trabajo resultando sólo extensible los referidos beneficios de la referida Convención Colectiva, dado el acuerdo suscrito. Y así se decide.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demandante, y determinar los conceptos y montos que corresponden por la prestación de sus servicios:
Fecha de ingreso: 27 de Abril de 2009
Fecha de Despido: 02 de Abril de 2012
Tiempo de Servicio: 02 años 10 meses y 03 días.
Cargo desempeñado: Coordinadora de Administración y Recursos Humanos.
Respecto a las bases salariales esta demandante establece las siguientes mensual, la suma de BsF. 7.500,oo; Diario, la suma de BsF.250,oo; Normal, la suma de BsF.250,oo; e Integral la suma de BsF.370,82.
Ahora bien, las misma pruebas incorporadas por las partes y valoradas por esta instancia alcanzan desvirtúan el monto salarial mensual que precisa la demandante; es de observar que el material probatorio demuestra las distintas bases salariales devengadas en orden a los aumentos progresivos generados durante la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, valga decir, la cantidad de BsF.2.500,oo de BsF.3.750 y de BsF.5.000 circunstancia ésta que se demuestra en el contrato laboral, recibos de pago, liquidación de vacaciones y liquidación de prestaciones sociales, todos cursante en autos.
En consecuencia de ello, al desvirtuarse el monto del salario mensual que alega haber devengado la demandante, y demostrarse que el último salario mensual devengado resulta a la cantidad de BsF.5.000,oo para el cargo desempeñado, a la fecha de terminación de la relación laboral, será éste el que se deje por establecido por concepto de salario mensual de BsF.5.000,oo.Y así se decide.
Ahora bien, establecido el salario mensual devengado, posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia determina, que el monto del salario NORMAL fue la suma de BsF.166,67.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.166,67 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.55,56) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.25,46) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.247,69. Y así se decide.
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo.
De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden a la extrabajadora por la prestación de sus servicios:
1) Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
AÑO 2009-2010= 45 días= 45 días
AÑO 2010-2011= 60 + 2 días adicionales= 62 días
Fracción laborada AÑO 2011-2012 de 10 meses= 60 + 4 días adicionales= 64 días
Se demuestra con el instrumento de Liquidación de Prestaciones Sociales, Folio 35 y 93 pieza 1º del expediente; que la parte demandada indemniza el total de días que corresponde por este concepto con la misma base salarial, de tal modo que esta instancia mal puede desmejorar tal circunstancia para el calculo de este concepto, en consecuencia de ello corresponde: Total días a indemnizar 171 días x BsF.247,69 . Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.42.354,99
2) VACACIONES
La parte demandante alegó no haber disfrutado los periodos vacacionales, año 2009-2010 y 2010-2011, sin embargo se verifica los respectivos recibos de liquidación de vacaciones y bono vacacional folios 87 y 88 pieza 2º del expediente; por otra parte relaciona el apoderado que su representada, tomó 8 días durante el mes octubre de 2010 y 6 días de diciembre de 2011. La parte demandante no alcanzara a precisar los días del no disfrute efectivo en su libelo, en consecuencia de ello se declara Improcedente por indeterminado el petitum del periodo vacacional año 2009-2010 y 2010-2011 por cuanto se demostró su pago. Y así se deja establecido.
Fracción laborada AÑO 2011-2012 de 10 meses= 28,33 días
28,33 días x BsF.166,67 salario normal = BsF.4.721,76
Se determina un monto por este concepto de VACACION de BsF.4.721,76.
3) BONO VACACIONAL
La parte demandante alegó no haber disfrutado los periodos vacacionales, año 2009-2010 y 2010-2011, sin embargo se verifica los respectivos recibos de liquidación de vacaciones y bono vacacional folios 87 y 88 pieza 2º del expediente; por otra parte relaciona el apoderado que su representada, tomó 8 días durante el mes octubre de 2010 y 6 días de diciembre de 2011. La parte demandante no alcanzara a precisar los días del no disfrute efectivo en su libelo, en consecuencia de ello se declara Improcedente por indeterminado el petitum del periodo vacacional año 2009-2010 y 2010-2011 por cuanto se demostró su pago. Y así se deja establecido.
Fracción laborada AÑO 2011-2012 de 10 meses= 45,83 días
45,83 días x BsF.166,67 salario normal = BsF.7.638,49
Se determina un monto por este concepto de BONO VACACIONAL de BsF.7.638,49
4) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
*Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar
Corresponde 150 días x salario integral
90 días x BsF.247,69= BsF.22.292,10
* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral
60 días x BsF.247,69= BsF.14.861,40
Se determina un sub total por los determinados montos por estos conceptos de BsF. 37.153,50
5) UTILIDADES FRACCIONADAS Corresponde a la demandante.
Fracción laborada AÑO 2011-2012 (enero2012-abril 2012) de 03 meses que reclama= 30 días
30días x BNF.166,67 salario normal = BsF.5.000,10
Se determina un monto por este concepto de UTILIDADES de BsF.5.000,10
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.98.868,84) a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y por cuanto se verifica del instrumento de liquidación de prestaciones sociales (folio 35 Y 53) pieza 1º del expediente, que la demandante recibió por estos mismos conceptos la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BsF.98.700,11) no se determina ninguna diferencia a favor de la demandante por estos conceptos. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal verifica que respecto al concepto de Beneficio Alimentario que reclama el actor en su libelo. (TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA.) existen diferencias a favor de la demandante.
A los fines de controlar la legalidad del pago por este concepto se deja establecido que, en el presente caso precedentemente esta instancia dejó establecido que con vista del contrato laboral, se acordó el pago de TEA en consecuencia de ello, el referido régimen contempla la procedencia de tal indemnización de modo mensual, y resulta procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, a favor de la demandante, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por el periodo que reclama comprendido del 27-04-2009 al 02-04-2012 por este concepto:
Del periodo ABRIL de 2009 al mes de DICIEMBRE DE 2009. Se determina un total de 8 meses, y conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo. Y por cuanto se verifica que se generó a favor del actor, el pago por este periodo del instrumento que rielan al folio 91 de la pieza 1º del expediente la suma de BsF.5.000 correspondiente a los mes de mayo 2009 a septiembre de 2009 asimismo reconoce la demandante en el libelo haber recibido la suma de BsF.1.500,oo a razón de BsF.500 de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2009. Se determina por este periodo un monto de BsF.7.600,oo que con las referidas deducciones, arroja una diferencia a favor de la demandante por este periodo de BsF. 1.100,oo. Y así se decide.
Del periodo ENERO de 2010 al mes de DICIEMBRE DE 2010. Se determina un total de 12 meses, y conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2009-2011, la suma de hoy BsF.1700,oo. Y por cuanto se verifica que se generó a favor del actor, el pago por este periodo del instrumento que rielan al folio 50-52 de la pieza 1º del expediente la suma de BsF.2.100 correspondiente a los mes de octubre de 2010 a noviembre 2010 asimismo reconoce la demandante en el libelo haber recibido la suma de BsF.4.500,oo a razón de BsF.500 de los meses enero a septiembre de 2010. Se determina por este periodo un monto de BsF.20.400,oo que con las referidas deducciones, arroja una diferencia a favor de la demandante por este periodo de BsF. 13.800,oo. Y así se decide.
Del periodo ENERO de 2011 al mes de DICIEMBRE DE 2011. Se determina un total de 12 meses, y conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2009-2011, la suma de hoy BsF.1700,oo. Y por cuanto se verifica que se generó a favor del actor, el pago por este periodo del instrumento que rielan al folio 53 al 60 y 66 por otra parte del folio 94 al 101 y 44, 46 de la pieza 1º del expediente la suma de BsF.12.900 correspondiente a los mes de enero de 2010 a diciembre 2010 asimismo reconoce la demandante en el libelo haber recibido la suma de BsF.8.400,oo a razón de BsF.700 de los meses enero a febrero de 2011; la suma de BsF.4.000,oo a razón de BsF.1000 de los meses marzo a junio de 2011 y la suma de BsF.3.000,oo a razón de BsF.1500 de los meses julio a agosto de 2011. Se determina por este periodo un monto de BsF.20.400,oo que con las referidas deducciones, arroja una diferencia a favor de la demandante por este periodo de BsF. 7.500,oo. Y así se decide.
Del periodo ENERO de 2012 al mes de ABRIL DE 2012. Se determina un total de 2 meses, y conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2009-2011, la suma de hoy BsF.1700,oo. Y por cuanto se verifica que se generó a favor del actor, el pago por este periodo del instrumento que rielan al folio folio 42 de la pieza 1º del expediente la suma de BsF.1.500 correspondiente al mes de enero de 2012 y no reconoce la demandante en el libelo haber recibido monto alguno. Se determina por este periodo un monto de BsF.3.400 que con las referidas deducciones, arroja una diferencia a favor de la demandante por este periodo de BsF. 1.900. Y así se decide.
7) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de REPOSO MEDICO NO PAGADO, en virtud de que la parte demandante no alcanza demostrar haber haberse encontrado de reposo medico; de tal modo que resultare procedente revisar la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.
8) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de EXAMEN MEDICO PRE RETIRO y UTILIDADES POR VACACIONES por cuanto tales indemnizaciones no resultan procedente en el régimen jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por antigüedad legal, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, diferencia de TEA ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a la extrabajadora, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
El anterior concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA. arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF.24.300,oo) a favor de la demandante por concepto de diferencias en el pago de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara la ciudadana YURAIMA OLIVEROS, contra la sociedad mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.).
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.), a pagar a la demandante ciudadana YURAIMA OLIVEROS, las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencias en el pago de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los OCHO (08) días del mes de MAYO del año DOS MIL TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.